TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 060/2017-RA
Sucre, 24 de enero de 2017
Expediente: Santa Cruz 113/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Carmelo Hurtado Paz y otros
Delitos: Robo Agravado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2016, cursante de fs. 1733 a 1740 vta., Ruth Zambrana Mójica, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 48 de 31 de mayo de 2016, de fs. 1707 a 1712, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente, contra Carmelo Hurtado Paz, José Walter Pérez Padilla e Hilarión Burgos Hurtado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Graves y Leves, Amenazas y Privación de Libertad, previstos y sancionados por los arts. 332, 271, 293 y 292 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 54/2015 de 16 de noviembre (fs. 1647 a 1657), el Tribunal de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Carmelo Hurtado Paz, autor de la comisión de los delitos de Privación de Libertad y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 292 y 293 del CP, imponiendo la pena de dieciocho meses de reclusión, con costas; asimismo, lo absolvió por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Graves y Leves, tipificados en los arts. 332 incs. 1) y 2) y 271 del CP. Por otro lado, declaró a José Walter Pérez Padilla, autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP, estableciendo la pena de cinco años de presidio, con costas; y finalmente, a Hilarión Burgos Hurtado, lo absolvió de responsabilidad y pena por los delitos de Robo Agravado, Lesiones Graves y Leves, Privación de Libertad y Amenazas, tipificados en los arts. 332 incs. 1) y 2), 271, 292 y 293 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Walter Pérez Padilla (fs. 1662 a 1665 vta.), la querellante Ruth Zambrana Mójica (fs. 1667 a 1673 vta.) y el Ministerio Público (fs. 1677 a 1680), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 48 de 31 de mayo de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes los recursos de José Walter Pérez Padilla y del Ministerio Público; y, procedente el recurso de Ruth Zambrana Mójica; por ende, anuló la Sentencia disponiendo el reenvío del juicio.
c) Por diligencia de 23 de septiembre de 2016 (fs. 1714), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, no contiene la motivación y fundamentación exigida por ley, limitándose a repetir que no hubo una correcta valoración de la prueba para fundar la acusación y anular la Sentencia, cuando dicha resolución, es fruto de una correcta valoración de los hechos, pero benévola en cuanto a la pena cuando existe prueba plena contra los imputados por el cual ameritaba que la sentencia aplique la pena máxima. Que el razonamiento expresado por el Tribunal de alzada en el Considerando quinto, carece de veracidad porque la Sentencia estableció la existencia de prueba que generó la convicción en el juzgador para determinar la autoría de José Walter Pérez Padilla. Que su persona, no impetró en el recurso de apelación restringida la anulación de la Sentencia; por lo que, la resolución del Tribunal de alzada no es congruente con su solicitud. Hace referencia al recurso de apelación restringida del Ministerio Público, señalando que se limita a transcribir disposiciones legales y defectos de sentencia, sin expresar agravios o cita de leyes que considere violadas o erróneamente aplicadas como exige el procedimiento “POR LO QUE CORRESPONDE DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACION RESTRINGIDA INTERPUESTA POR LA FISCALIA” sic. Asimismo, indica que el recurso de apelación restringida del imputado, carece de fundamentación porque se limita a manifestar el derecho, sin realizar un análisis profundo. Finalmente, agrega que fundamenta su derecho, en los antecedentes cursantes en el proceso y en los arts. 416, 417 del CPP y 332, 292, 293 y 271 del CP, citando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos: 62 de 27 de enero de 2007, 175 de 15 de mayo de 2006, 417/2003 de 19 de agosto, 342/2006 de 28 de agosto y 724/2004 de 26 de noviembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición, a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de los cinco días hábiles previsto por la normativa penal; habida cuenta, que la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista el 23 de septiembre de 2016, interponiendo el recurso de casación el 30 del mismo mes y año; por lo que, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el único motivo alegado por la recurrente, se denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, por haberse limitado a repetir que la Sentencia no presenta una correcta valoración de la prueba, sin advertir que dicha resolución es fruto de una adecuada valoración de los hechos y la existencia de prueba plena, que ameritaba aplicar la pena máxima a los imputados, destacándose que en el recurso de apelación restringida, no impetró la anulación de la Sentencia; por lo que, la resolución del Tribunal de alzada no es congruente con su solicitud. Por otro lado, se alega que los recursos de apelación restringida del Ministerio Público y del imputado, debieron ser declarados improcedentes por ser carentes de fundamentación.
Al respecto, resulta objetivamente evidente, la falta de técnica recursiva atribuible al profesional patrocinante de la recurrente en la formulación del recurso de casación, ya que al margen de constituir una copia parcial del recurso de apelación restringida, no presenta un planteamiento claro y concreto fundamentado legal y doctrinalmente, de la situación de agravio que pudiere resultar a partir de la emisión del Auto de Vista impugnado, vinculado a una situación contradictoria del algún precedente, pues si bien invoca varios Autos Supremos y realiza la transcripción de la parte que considera pertinente, omite fundamentar la posible contradicción que pudiere existir entre estos y la Resolución de alzada impugnada, falencias que no pueden ser soslayadas porque implican incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, que impiden aperturar la competencia de este Tribunal, para ingresar a considerar el fondo del recurso de casación, motivo por el cual el recurso sujeto al presente examen, deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ruth Zambrana Mojica, cursante a fs. 1733 a 1740 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 060/2017-RA
Sucre, 24 de enero de 2017
Expediente: Santa Cruz 113/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Carmelo Hurtado Paz y otros
Delitos: Robo Agravado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2016, cursante de fs. 1733 a 1740 vta., Ruth Zambrana Mójica, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 48 de 31 de mayo de 2016, de fs. 1707 a 1712, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente, contra Carmelo Hurtado Paz, José Walter Pérez Padilla e Hilarión Burgos Hurtado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Graves y Leves, Amenazas y Privación de Libertad, previstos y sancionados por los arts. 332, 271, 293 y 292 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 54/2015 de 16 de noviembre (fs. 1647 a 1657), el Tribunal de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Carmelo Hurtado Paz, autor de la comisión de los delitos de Privación de Libertad y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 292 y 293 del CP, imponiendo la pena de dieciocho meses de reclusión, con costas; asimismo, lo absolvió por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Graves y Leves, tipificados en los arts. 332 incs. 1) y 2) y 271 del CP. Por otro lado, declaró a José Walter Pérez Padilla, autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP, estableciendo la pena de cinco años de presidio, con costas; y finalmente, a Hilarión Burgos Hurtado, lo absolvió de responsabilidad y pena por los delitos de Robo Agravado, Lesiones Graves y Leves, Privación de Libertad y Amenazas, tipificados en los arts. 332 incs. 1) y 2), 271, 292 y 293 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Walter Pérez Padilla (fs. 1662 a 1665 vta.), la querellante Ruth Zambrana Mójica (fs. 1667 a 1673 vta.) y el Ministerio Público (fs. 1677 a 1680), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 48 de 31 de mayo de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes los recursos de José Walter Pérez Padilla y del Ministerio Público; y, procedente el recurso de Ruth Zambrana Mójica; por ende, anuló la Sentencia disponiendo el reenvío del juicio.
c) Por diligencia de 23 de septiembre de 2016 (fs. 1714), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, no contiene la motivación y fundamentación exigida por ley, limitándose a repetir que no hubo una correcta valoración de la prueba para fundar la acusación y anular la Sentencia, cuando dicha resolución, es fruto de una correcta valoración de los hechos, pero benévola en cuanto a la pena cuando existe prueba plena contra los imputados por el cual ameritaba que la sentencia aplique la pena máxima. Que el razonamiento expresado por el Tribunal de alzada en el Considerando quinto, carece de veracidad porque la Sentencia estableció la existencia de prueba que generó la convicción en el juzgador para determinar la autoría de José Walter Pérez Padilla. Que su persona, no impetró en el recurso de apelación restringida la anulación de la Sentencia; por lo que, la resolución del Tribunal de alzada no es congruente con su solicitud. Hace referencia al recurso de apelación restringida del Ministerio Público, señalando que se limita a transcribir disposiciones legales y defectos de sentencia, sin expresar agravios o cita de leyes que considere violadas o erróneamente aplicadas como exige el procedimiento “POR LO QUE CORRESPONDE DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACION RESTRINGIDA INTERPUESTA POR LA FISCALIA” sic. Asimismo, indica que el recurso de apelación restringida del imputado, carece de fundamentación porque se limita a manifestar el derecho, sin realizar un análisis profundo. Finalmente, agrega que fundamenta su derecho, en los antecedentes cursantes en el proceso y en los arts. 416, 417 del CPP y 332, 292, 293 y 271 del CP, citando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos: 62 de 27 de enero de 2007, 175 de 15 de mayo de 2006, 417/2003 de 19 de agosto, 342/2006 de 28 de agosto y 724/2004 de 26 de noviembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición, a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de los cinco días hábiles previsto por la normativa penal; habida cuenta, que la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista el 23 de septiembre de 2016, interponiendo el recurso de casación el 30 del mismo mes y año; por lo que, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el único motivo alegado por la recurrente, se denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, por haberse limitado a repetir que la Sentencia no presenta una correcta valoración de la prueba, sin advertir que dicha resolución es fruto de una adecuada valoración de los hechos y la existencia de prueba plena, que ameritaba aplicar la pena máxima a los imputados, destacándose que en el recurso de apelación restringida, no impetró la anulación de la Sentencia; por lo que, la resolución del Tribunal de alzada no es congruente con su solicitud. Por otro lado, se alega que los recursos de apelación restringida del Ministerio Público y del imputado, debieron ser declarados improcedentes por ser carentes de fundamentación.
Al respecto, resulta objetivamente evidente, la falta de técnica recursiva atribuible al profesional patrocinante de la recurrente en la formulación del recurso de casación, ya que al margen de constituir una copia parcial del recurso de apelación restringida, no presenta un planteamiento claro y concreto fundamentado legal y doctrinalmente, de la situación de agravio que pudiere resultar a partir de la emisión del Auto de Vista impugnado, vinculado a una situación contradictoria del algún precedente, pues si bien invoca varios Autos Supremos y realiza la transcripción de la parte que considera pertinente, omite fundamentar la posible contradicción que pudiere existir entre estos y la Resolución de alzada impugnada, falencias que no pueden ser soslayadas porque implican incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, que impiden aperturar la competencia de este Tribunal, para ingresar a considerar el fondo del recurso de casación, motivo por el cual el recurso sujeto al presente examen, deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ruth Zambrana Mojica, cursante a fs. 1733 a 1740 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos