Auto Supremo AS/0068/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0068/2017-RA

Fecha: 24-Ene-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 068/2017-RA
Sucre, 24 de enero de 2017

Expediente: Santa Cruz 122/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Carlos Sumoya Montaño
Delitos : Estafa y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2016, cursante de fs. 3033 a 3040 vta., Carlos Sumoya Montaño, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 64 de 18 de octubre de 2016, de fs. 2102 a 2107 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Lucía Vallejos Vda. de Claros por sí y en representación de Elías Vallejos Baldivieso contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada por víctimas múltiples, Estelionato, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 Bis., 337, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 23/2016 de 20 de abril (fs. 1947 a 1962), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Sumoya Montaño, autor y responsable de la comisión de los delitos de Estafa Agravada por víctimas múltiples y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis y 203 del CP, imponiendo una pena de cinco años de presidio y al pago de Bs.- 2500 (dos mil quinientos 00/100 bolivianos), correspondiente a quinientos días multa a razón de Bs.- 5 (cinco 00/100 bolivianos) por día, así como al pago de costas y gastos ocasionados al Estado estimados en Bs.- 5000 (cinco mil 00/100 bolivianos), calificables en ejecución de sentencia y absuelto de los delitos de Estelionato, Falsedad Material y Falsedad Ideológica.

b) Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares Lucía Vallejos Vda. de Claros y Elías Vallejos Baldivieso (fs. 1971 a 1979); así como el imputado Carlos Sumoya Montaño (fs. 2026 a 2047 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 64 de 18 de octubre de 2016 (fs. 2102 a 2107 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 9 de noviembre de 2016 (fs. 2109), interpuso recurso de casación el 16 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 3033 a 3040 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) Bajo el acápite I y II, el recurrente hace mención a doctrina legal referida a defectos absolutos y la revisión de oficio por parte de los Tribunales de apelación, para luego hacer énfasis en que, si bien los incidentes no son susceptibles de recurso de casación, no es menos evidente que el Tribunal de casación, debe revisar de oficio los defectos absolutos; sobre el particular manifiesta, que interpuso 8 incidentes e hizo reserva de apelación que la efectivizó junto a la apelación restringida, y no obstante, el Tribunal de apelación no consideró sus argumentos y convalidó todo lo resuelto por el Tribunal de Sentencia.

2) Previa referencia al deber de fundamentación de toda resolución, el recurrente hace una descripción general del Auto de Vista, señalando que carece de fundamentación y que vulnera el principio “Tantum Devolutum, Quantum Apellatum”, constituyéndose en una Resolución que incurre en incongruencia omisiva, porque no resuelve todos los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida, tal es así que, en el punto II de la apelación denunció como violadas o erróneamente aplicadas las normas procesales y sustantivas como los arts. 124 y 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que hacen nula la Sentencia por defectos absolutos; así también, los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis, 203, 346 bis y 335 del CP, y que pese a la denuncia efectuada, el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre cada uno de ellos, invoca como precedentes los Autos Supremos 041/2012-RRC de 16 de marzo, 724/2004 de 26 de noviembre, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 178/2012 de 16 de julio y 065/2012-RA de 19 de abril.

3) También manifiesta que denunció en apelación restringida, errónea valoración de la prueba, específicamente en el punto III del recurso referido, consistente en la mala valoración de la prueba literal 20; sin embargo, señala que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre este extremo, y que dio por bien hecho la vulneración del art. 173 del CPP, referido a la forma de valoración probatoria, señalando que por esa causa, incurrió en defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes se tiene, que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 9 de noviembre de 2016, presentando su recurso de casación el 16 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción a fs. 3033, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.

Ahora bien, y antes del pronunciamiento a ser emitido sobre la admisibilidad o no del recurso de casación interpuesto por Carlos Sumoya Montaño, no es posible dejar de mencionar que, resulta de difícil comprensión los hechos y argumentos que el recurrente intentó plasmar en el memorial del recurso, pues contiene una redacción genérica, imprecisa, poco clara; no obstante, con la finalidad de garantizar el acceso a un recurso efectivo y a pesar de la grave falencia de técnica jurídica en que incurre el recurrente, este Tribunal considera lo siguiente:

En relación al primer motivo, ser advierte que el recurrente plantea recurso de casación respecto a la resolución asumida por el Tribunal de alzada con relación a los incidentes opuestos durante la sustanciación de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual hizo reserva de apelación; consecuentemente, dicho fallo conforme admite el propio recurrente en el memorial sujeto a análisis no es recurrible de casación aun cuando su planteamiento sea camuflado en una denuncia de defectos absolutos; por lo que, careciendo de legitimación objetiva, resulta inviable la consideración de fondo del presente motivo.

En cuanto al segundo motivo, referido a la denuncia de vulneración del principio “Tantum Devolutum, Quantum Apellatum” (incongruencia omisiva), en razón a que no resolvió todos los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida, específicamente, la denuncia de violación y errónea aplicación de los arts. 124 y 172 del CPP, que hacen nula la Sentencia por defectos absolutos, lo propio en cuanto a los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis, 203, 346 bis y 335 del CP; de la revisión del recurso de casación, se establece que el recurrente no especifica cuál precedente está referido a este u otro motivo del recurso casación; además, no existe un orden en cuanto a la cita de los precedentes contradictorios que sustentarían este motivo; sin embargo, se evidencia que el mismo invocó los Autos Supremos 041/2012-RRC de 16 de marzo, 724/2004 de 26 de noviembre, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 178/2012 de 16 de julio, y 065/2012-RRC de 19 de abril, referidos a la obligación de fundamentación de toda resolución, aspecto que fue incumplido por el Tribunal de apelación, según denuncia el recurrente, correspondiendo en consecuencia, declarar la admisibilidad del presente motivo, siendo necesario aclarar que la resolución de fondo a ser emitida, se limitará a la verificación de la existencia o no de una falta de pronunciamiento sobre los aspectos supra precisados en este agravio.

Respecto al tercer motivo, que se limita a la denuncia de falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación, respecto a la inconcurrencia de errónea valoración de la prueba literal 20, que constituye, según señala el recurrente, defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, al igual que en el motivo precedente, el recurrente incumple su deber de señalar, cuál el o los Autos Supremos invocados para este motivo de casación; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera necesario actuar bajo los supuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación, y por ende declarar la admisibilidad de este motivo a objeto de verificar si la denuncia goza o carece de mérito, y para esa labor, tomando en cuenta la imprecisión en cuanto a la invocación de los precedentes contradictorios, se deberá considerar para la labor de contraste, los Autos Supremos consignados en el primer motivo, sin que sea necesario el análisis individual de los precedentes, tomando en cuenta que contienen una doctrina legal común referida al deber de fundamentación de las resoluciones en general.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carlos Sumoya Montaño, de fs. 3033 a 3040 vta., únicamente para el análisis de fondo de los motivos segundo y tercero; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
Vista, DOCUMENTO COMPLETO