La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
Ahora bien, y antes del pronunciamiento a ser emitido sobre la admisibilidad o no del recurso de casación interpuesto por Carlos Sumoya Montaño, no es posible dejar de mencionar que, resulta de difícil comprensión los hechos y argumentos que el recurrente intentó plasmar en el memorial del recurso, pues contiene una redacción genérica, imprecisa, poco clara; no obstante, con la finalidad de garantizar el acceso a un recurso efectivo y a pesar de la grave falencia de técnica jurídica en que incurre el recurrente, este Tribunal considera lo siguiente:
En relación al primer motivo, ser advierte que el recurrente plantea recurso de casación respecto a la resolución asumida por el Tribunal de alzada con relación a los incidentes opuestos durante la sustanciación de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual hizo reserva de apelación; consecuentemente, dicho fallo conforme admite el propio recurrente en el memorial sujeto a análisis no es recurrible de casación aun cuando su planteamiento sea camuflado en una denuncia de defectos absolutos; por lo que, careciendo de legitimación objetiva, resulta inviable la consideración de fondo del presente motivo.
En cuanto al segundo motivo, referido a la denuncia de vulneración del principio “Tantum Devolutum, Quantum Apellatum” (incongruencia omisiva), en razón a que no resolvió todos los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida, específicamente, la denuncia de violación y errónea aplicación de los arts. 124 y 172 del CPP, que hacen nula la Sentencia por defectos absolutos, lo propio en cuanto a los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis, 203, 346 bis y 335 del CP; de la revisión del recurso de casación, se establece que el recurrente no especifica cuál precedente está referido a este u otro motivo del recurso casación; además, no existe un orden en cuanto a la cita de los precedentes contradictorios que sustentarían este motivo; sin embargo, se evidencia que el mismo invocó los Autos Supremos 041/2012-RRC de 16 de marzo, 724/2004 de 26 de noviembre, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 178/2012 de 16 de julio, y 065/2012-RRC de 19 de abril, referidos a la obligación de fundamentación de toda resolución, aspecto que fue incumplido por el Tribunal de apelación, según denuncia el recurrente, correspondiendo en consecuencia, declarar la admisibilidad del presente motivo, siendo necesario aclarar que la resolución de fondo a ser emitida, se limitará a la verificación de la existencia o no de una falta de pronunciamiento sobre los aspectos supra precisados en este agravio.
Respecto al tercer motivo, que se limita a la denuncia de falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación, respecto a la inconcurrencia de errónea valoración de la prueba literal 20, que constituye, según señala el recurrente, defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, al igual que en el motivo precedente, el recurrente incumple su deber de señalar, cuál el o los Autos Supremos invocados para este motivo de casación; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera necesario actuar bajo los supuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación, y por ende declarar la admisibilidad de este motivo a objeto de verificar si la denuncia goza o carece de mérito, y para esa labor, tomando en cuenta la imprecisión en cuanto a la invocación de los precedentes contradictorios, se deberá considerar para la labor de contraste, los Autos Supremos consignados en el primer motivo, sin que sea necesario el análisis individual de los precedentes, tomando en cuenta que contienen una doctrina legal común referida al deber de fundamentación de las resoluciones en general.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carlos Sumoya Montaño, de fs. 3033 a 3040 vta., únicamente para el análisis de fondo de los motivos segundo y tercero; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo
- Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares Lucía Vallejos Vda
- c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 9 de noviembre de
- Del memorial de fs. 3033 a 3040 vta., se extraen los siguientes motivos
- 2) Previa referencia al deber de fundamentación de toda resolución, el recurrente hace una descripción
- 3) También manifiesta que denunció en apelación restringida, errónea valoración de la prueba, específicamente en
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes se tiene, que el recurrente cumplió con el primer requisito
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
