Auto Supremo AS/0075/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0075/2017-RA

Fecha: 24-Ene-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 075/2017-RA
Sucre, 24 de enero de 2017

Expediente: Santa Cruz 128/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Albano Serrano Tordoya
Delitos : Uso de Instrumento Falsificado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2016, cursante de fs. 822 a 827 vta., Inocencia Escobar Vda. de Serrano, Froilan, Sandro, Rubén y Fabián todos de apellidos Serrano Escobar, interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 66 de 19 de agosto de 2016, de fs. 801 a 804, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Albano Serrano Tordoya, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 05/2016 de 24 de marzo (fs. 756 a 763), el Tribunal de Sentencia de Valle Grande, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Albano Serrano Tordoya, absuelto de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP; sin embargo, se deja presente que al emitirse la Sentencia solo participaron dos jueces técnicos, los mismos que fueron disidentes a tiempo de emitir la Resolución; por lo que, se lo declaró absuelto de la comisión del delito acusado, en virtud al principio de “favorabilidad”.

b) Contra la referida Sentencia los acusadores particulares Inocencia Escobar Vda. de Serrano, Froilan, Sandro, Rubén y Fabián todos de apellidos Serrano Escobar (fs. 779 a 783 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 66 de 19 de agosto de 2016 (fs. 801 a 804); dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto.

c) Por diligencia de 8 de noviembre de 2016 (fs. 807), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpusieron recursos de casación que es objeto del análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Alega de manera general que se ha vulnerado el debido proceso y la jurisprudencia constitucional, a continuación refieren que la Sentencia contiene dos contradicciones: i. Por un lado, que el Tribunal de Sentencia inicialmente rechazó por unanimidad los incidentes y excepciones de nulidad por defecto absoluto de la Acusación fiscal y del Auto de apertura, además de las exclusiones probatorias de la literal PD 3, P. 7, 8, 9, 10, 11; asimismo de la Pericial 18; por lo que, a decir de la parte recurrente las mismas fueron declaradas válidas, lícitas y legales, de acuerdo al art. 171 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de haber sido valoradas conforme a lo establecido en los arts. 173, 314 y 315 del Adjetivo Penal; sin embargo, de manera contradictoria en la Sentencia el Juez Técnico Hugo Celso Fernández Peñaranda, con la intención de favorecer al acusado habría señalado que dichos elemento de prueba tuvieron que ser apartados del proceso en la valoración de la prueba, echando por el suelo la determinación uniforme de haber admitido la misma, situación que a criterio de los recurrentes vulneraria el debido proceso, la seguridad jurídica, la verdad material, indicando además que se estuviera cometiendo el delito de Prevaricato; ii. Por otro lado indican, que la Sentencia sería contradictoria, porque la misma solo relata los “hechos probados” y no relata los “hechos no probados”, lo cual a criterio de los recurrentes demostraría que todo lo denunciado se hubiese probado, empero la Sentencia dictó la absolución del encausado, concluyendo que la víctima habría ganado en los considerandos y perdido en el por tanto; con ese antecedente señala que el Auto de Vista recurrido de manera equivocada, señala que en el recurso de apelación restringida hubieran confundido lo que es la “fundamentación insuficiente” con “valoración defectuosa de la prueba”, indican que esas cuestiones se encuentran plasmadas en los incs. 5 y 6 del art. 370 del CPP, que en su recurso de apelación los recurrentes habrían explicado a los Jueces del Tribunal de Sentencia, que el Juez A quo de Valle grande no fundamentó cada una de las pruebas aportadas, menos hubiese realizado una relación fáctica entre los hechos y el derecho y que no se siguió cada uno de los pasos.

2) Por otro lado señalan que es contradictorio el declarar absuelto al acusado, a pesar de declarar como falsa la escritura reconocida el 22 de octubre de 1980, además mencionan que la Sentencia contendría grandes errores, al señalar que la prueba P1, P2, P3, P15 y P16 habrían sido rechazadas y no incorporadas al proceso, cuando lo evidente es que las mismas fueron incorporadas y judicializadas por su lectura; asimismo, la afirmación respecto a que las literales 35, P38, P40, P41, P42, P50, P52, P54 y P59 habrían sido excluidas tampoco es evidente porque en la presente causa no existirían las mencionadas pruebas; puesto que, en el caso de autos solo existe hasta la prueba 26.

3) Asimismo señalan que la afirmación del Tribunal de alzada, en sentido que los miembros del Tribunal de Sentencia firmaron en la Resolución no es evidente; puesto que, a su criterio no se revisó con exhaustividad las fotocopias legalizadas que se presentó por su parte, en las cuales no se constata la firma y que al respecto los vocales que emitieron el Auto de Vista no se habrían pronunciado.

4) Por otro lado indican, que los vocales que emitieron el Auto de Vista ahora recurrido, no hubiesen realizado una valoración jurídica y exhaustiva de las normas constitucionales procesales, incurriendo en los mismos defectos del Juez del Tribunal de Sentencia de Valle Grande, menos habrían realizado una fundamentación ya que no se pronunciaron sobre la apelación, específicamente sobre la denuncia del art. 370 inc. 8 del CPP; además, no realizo el control de legalidad de manera fundamentada ya que en la Sentencia existe contradicción, pues la misma solo relata los hechos probados y en ninguna parte se refiere a los hechos no probados, en pocas palabras, se tiene que la víctima ganó en el considerando y perdió en el por tanto. Finalmente agrega que el Auto de Vista no se pronuncia sobre el voto disidente, vulnerándose así el debido proceso en su elemento debida fundamentación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal; habida cuenta, que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista recurrido el 8 de noviembre de 2016, conforme se evidencia en la diligencia a fs. 807, interponiendo el recurso de casación el 15 del mismo mes y año, es decir dentro de los 5 días hábiles que otorga la ley.

Respecto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, primer, segundo y tercer motivo, se observa que los recurrentes denuncian, que el Auto de Vista recurrido contendría una serie de contradicciones, porque en principio se hubiese rechazado los incidentes y excepciones presentados por defectos absolutos de la acusación fiscal, del auto de apertura del juicio, las exclusiones probatorias; sin embargo, al emitir la Sentencia se hubiera resuelto que las mismas debieron ser excluidas; que la Sentencia solo contiene hechos probados y no contiene hechos no probados; que a pesar de haber declarado que la escritura de 22 de octubre de 1980 es falsa, se declararon absuelto al encausado; que la Resolución contendría datos falsos, y que en la misma no hubieran firmado todos los miembros del Tribunal A quo; por cuanto, se advierte que los recurrentes no cumplen con la carga procesal de citar precedente contradictorio conforme lo establece la segunda parte del artículo 416 del CPP; en consecuencia, tampoco señala contradicción alguna entre la Resolución recurrida de casación y algún precedente, omisión que al no poder ser suplida por este Tribunal, determina que este recurso en sus tres motivos resumidos en el parágrafo II de la presente Resolución devengan en inadmisibles, dada la imposibilidad de ingresar al fondo de los mismos.

Con referencia al cuarto motivo, los recurrentes señalan que, los vocales que emitieron el Auto de Vista ahora recurrido, no hubiesen realizado una valoración jurídica y exhaustiva de las normas constitucionales procesales, incurriendo en los mismos defectos del Juez del Tribunal de Sentencia de Valle Grande, menos habrían realizado una fundamentación ya que no se pronunciaron sobre la apelación, específicamente sobre la denuncia del art. 370 inc. 8) del CPP; además, no realizo el control de legalidad de manera fundamentada ya que en la Sentencia existe contradicción, pues la misma solo relata los hechos probados y en ninguna parte se refiere a los hechos no probados, en pocas palabras, se tiene que la víctima ganó en el considerando y perdió en el por tanto; agrega que el Auto de Vista no se pronuncia sobre el voto disidente vulnerando así el debido proceso. Al aspecto se evidencia que no cita ningún precedente y por ende no explica cual la contradicción con el Auto de Vista conforme exige el art. 417 del CPP; sin embargo de ello, denuncia la vulneración al debido proceso (incongruencia omisiva por no haberse respondido la denuncia realizada en el recurso de apelación respecto al art. 370 inc. 8 del CPP, ni el voto disidente; y por otra parte, falta de fundamentación del Auto de Vista ya que consolido contradicciones que tiene la Sentencia), especificando el derecho que presuntamente fue vulnerado, lo que repercutiría en el derecho de la víctima, por lo que, al haber cumplido los requisitos de flexibilización, el motivo deviene en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Inocencia Escobar Vda. de Serrano, Froilan Serrano Escobar, Sandro Serrano Escobar, Rubén Serrano Escobar y Fabián Serrano Escobar de fs. 822 a 827 vta., únicamente respecto al cuarto motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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