TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 084/2017-RA
Sucre, 24 de enero de 2017
Expediente: Santa Cruz 111/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Carlito Paniagua Cabello
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de junio de 2016, cursante de fs. 189 a 191, Carlito Paniagua Cabello, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 03 de 13 de mayo de 2016, de fs. 185 a 186 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 6 de 30 de abril de 2014 (fs. 109 a 114), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró al imputado Carlito Paniagua Cabello, absuelto de responsabilidad y pena por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, sin costas por ser excusable.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 117), resuelto por Auto de Vista de 22 de junio de 2015 (fs. 131 a 133), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 181/2016 de 8 de marzo (fs. 177 a 181), ); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 03 de 13 de mayo de 2016 (fs. 185 a 186 vta.), que anuló totalmente la Sentencia y dispuso el reenvío del proceso por otro Tribunal de Sentencia.
c) Por diligencia de 30 de mayo de 2016 (fs. 188), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el de 6 de junio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente relaciona la existencia de violación y aplicación indebida de normas adjetivas y quebrantamiento de formas esenciales por un Tribunal sin competencia, que ante el recurso de casación del Ministerio Público que fundamentó mala aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no haberse realizado un transparente análisis de la prueba que motivó la absolución, derivó en una resolución que dispone la emisión de nuevo fallo de acuerdo a la doctrina legal aplicable. Alega que la competencia de los tribunales de alzada, de acuerdo al art. 51 del CPP, no reconoce el conocimiento de Autos Supremos, siendo que la nulidad es total y no parcial para que el Tribunal de alzada pueda reparar esta situación. Aduciendo el principio de inocencia, refiere que en Sentencia se dispuso la absolución, porque ningún testigo señaló que vio la expulsión de su cuerpo envoltorios con sustancias controladas, ni haber sido individualizado como autor del hecho, haciendo referencia a los Autos Supremos 101 de 25 de febrero y 243 de 17 de noviembre, ambos de 2008. Asimismo, aludiendo a los principios de igualdad, el debido proceso y de preclusión, señala que el Ministerio Público tuvo la oportunidad de presentar las pruebas y las presentadas a juicio fueron insuficientes.
Finaliza indicado que el Auto de Vista impugnado, violenta el hecho similar y contradictorio, ya que los que se presentan corresponden a delitos públicos que no tienen relación con sustancias controladas y que en el caso, no se ha presentado ningún precedente contradictorio vinculado a sustancias controladas.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de los cinco días hábiles previsto por la normativa penal; habida cuenta, que el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista el 30 de mayo de 2016, interponiendo el recurso de casación el 6 de junio del mismo año; por lo que, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación a lo argüido por el recurrente, que menciona el quebrantamiento de formas esenciales del proceso, cuestiona la competencia del Tribunal de alzada para el conocimiento de Autos Supremos y hace referencia a los principios de inocencia, igualdad, debido proceso y preclusión, se advierte que dicho relato denota una total y absoluta falta de técnica recursiva, pues la inentendible posición, no permite siquiera por aproximación vislumbrar un motivo específico y fundamentado de agravio en que hubiere incurrido el Tribunal de alzada a tiempo de emitir la resolución recurrida imposibilitando el análisis de fondo del recurso incluso en la vía de flexibilización, cuyos presupuestos no concurren con la simple referencia a determinados principios y garantías; por otro lado, la sola mención de Autos Supremos, sin la explicación de situación contradictoria que pudiere existir con la resolución recurrida, a más de que éstos no presentan doctrina legal aplicable, no permiten realizar la labor de contraste que posibilite ingresar a su consideración de fondo.
En ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y falta de presupuestos de flexibilización, deviniendo el recurso de casación en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carlito Paniagua Cabello, cursante de fs. 189 a 191.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 084/2017-RA
Sucre, 24 de enero de 2017
Expediente: Santa Cruz 111/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Carlito Paniagua Cabello
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de junio de 2016, cursante de fs. 189 a 191, Carlito Paniagua Cabello, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 03 de 13 de mayo de 2016, de fs. 185 a 186 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 6 de 30 de abril de 2014 (fs. 109 a 114), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró al imputado Carlito Paniagua Cabello, absuelto de responsabilidad y pena por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, sin costas por ser excusable.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 117), resuelto por Auto de Vista de 22 de junio de 2015 (fs. 131 a 133), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 181/2016 de 8 de marzo (fs. 177 a 181), ); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 03 de 13 de mayo de 2016 (fs. 185 a 186 vta.), que anuló totalmente la Sentencia y dispuso el reenvío del proceso por otro Tribunal de Sentencia.
c) Por diligencia de 30 de mayo de 2016 (fs. 188), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el de 6 de junio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente relaciona la existencia de violación y aplicación indebida de normas adjetivas y quebrantamiento de formas esenciales por un Tribunal sin competencia, que ante el recurso de casación del Ministerio Público que fundamentó mala aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no haberse realizado un transparente análisis de la prueba que motivó la absolución, derivó en una resolución que dispone la emisión de nuevo fallo de acuerdo a la doctrina legal aplicable. Alega que la competencia de los tribunales de alzada, de acuerdo al art. 51 del CPP, no reconoce el conocimiento de Autos Supremos, siendo que la nulidad es total y no parcial para que el Tribunal de alzada pueda reparar esta situación. Aduciendo el principio de inocencia, refiere que en Sentencia se dispuso la absolución, porque ningún testigo señaló que vio la expulsión de su cuerpo envoltorios con sustancias controladas, ni haber sido individualizado como autor del hecho, haciendo referencia a los Autos Supremos 101 de 25 de febrero y 243 de 17 de noviembre, ambos de 2008. Asimismo, aludiendo a los principios de igualdad, el debido proceso y de preclusión, señala que el Ministerio Público tuvo la oportunidad de presentar las pruebas y las presentadas a juicio fueron insuficientes.
Finaliza indicado que el Auto de Vista impugnado, violenta el hecho similar y contradictorio, ya que los que se presentan corresponden a delitos públicos que no tienen relación con sustancias controladas y que en el caso, no se ha presentado ningún precedente contradictorio vinculado a sustancias controladas.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de los cinco días hábiles previsto por la normativa penal; habida cuenta, que el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista el 30 de mayo de 2016, interponiendo el recurso de casación el 6 de junio del mismo año; por lo que, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación a lo argüido por el recurrente, que menciona el quebrantamiento de formas esenciales del proceso, cuestiona la competencia del Tribunal de alzada para el conocimiento de Autos Supremos y hace referencia a los principios de inocencia, igualdad, debido proceso y preclusión, se advierte que dicho relato denota una total y absoluta falta de técnica recursiva, pues la inentendible posición, no permite siquiera por aproximación vislumbrar un motivo específico y fundamentado de agravio en que hubiere incurrido el Tribunal de alzada a tiempo de emitir la resolución recurrida imposibilitando el análisis de fondo del recurso incluso en la vía de flexibilización, cuyos presupuestos no concurren con la simple referencia a determinados principios y garantías; por otro lado, la sola mención de Autos Supremos, sin la explicación de situación contradictoria que pudiere existir con la resolución recurrida, a más de que éstos no presentan doctrina legal aplicable, no permiten realizar la labor de contraste que posibilite ingresar a su consideración de fondo.
En ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y falta de presupuestos de flexibilización, deviniendo el recurso de casación en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carlito Paniagua Cabello, cursante de fs. 189 a 191.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos