Auto Supremo AS/0091/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0091/2017-RA

Fecha: 24-Ene-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 091/2017-RA
Sucre, 24 de enero de 2017

Expediente: Tarija 95/2016
Parte Acusadora : Ninfa Maruja Ordoñez Ríos
Parte Imputada: Oscar Domingo Cáceres Herrera
Delitos : Despojo y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2016, cursante de fs. 202 a 203, Oscar Domingo Cáceres Herrera, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 34/2016 de 7 de noviembre, de fs. 187 a 190, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Ninfa Maruja Ordoñez Ríos contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353, ambos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 17/2015 de 10 de noviembre (fs. 157 a 162), el Juez de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputada Oscar Domingo Cáceres Herrera, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado y la víctima averiguables en ejecución de Sentencia; y, tomando en cuenta los móviles del acusado, en aplicación del art. 366 con relación al art. 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por única vez se le concede el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, imponiendo un período de prueba de doce meses debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: prohibición de cambiar de domicilio, presentación cada tres meses (durante la primera semana) ante el Juez de Ejecución Penal; asimismo, le absolvió del delito de Perturbación de Posesión, tipificado por el art. 353 de la citada Ley.

b)Contra la referida Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 165 a 172 vta.), resuelto por Auto de Vista 34/2016 de 7 de noviembre (fs. 187 a 190), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la sentencia apelada.

c)Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 15 de noviembre de 2016 (fs. s/n), interpuso recurso de casación el 22 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 202 a 203, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente, denuncia que el Auto de Vista recurrido sin fundamentación alguna declaró sin lugar sus reclamos referidos a: i) Errónea aplicación de la Ley, alegando el Tribunal de alzada que su persona sólo habría enunciado una errónea aplicación de la Ley, limitándose a reclamar que los hechos acusados no fueron demostrados con ningún elemento de prueba; y, ii) Sentencia basada en hechos inexistentes, no acreditados y en una valoración defectuosa de la prueba conforme prevé el art. 370 núm. 6) del CPP, manifestando el Tribunal de alzada, que en el sistema procesal actual el juez era libre de obtener su convencimiento, no resultándole evidente que el juez hubiere incurrido en una defectuosa valoración de la prueba; sino, que por el contrario habría realizado una correcta valoración de los elementos incorporados a juicio conforme al art. 173 del CPP; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 183/2007 de 6 de febrero, que asevera citó en su recurso de apelación restringida, ya que considera que el Juez no fundamentó la Sentencia, incurriendo el Tribunal de alzada en el mismo error.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 15 de noviembre de 2016, presentando su recurso de casación el 22 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción de fs. 202, cumpliendo de esta manera con el primer párrafo del art. 417 del CPP.

Ahora bien, respecto al único motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido sin fundamentación alguna declaró sin lugar sus reclamos concernientes a: i) Errónea aplicación de la Ley; y, ii) Sentencia basada en hechos inexistentes, no acreditados y en una valoración defectuosa de la prueba conforme prevé el art. 370 núm. 6) del CPP, a cuyo efecto invocó los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 183/2007 de 6 de febrero, que asevera, citó en su recurso de apelación restringida; empero, se limitó a su enunciación y transcripción de ciertas partes del contenido de las Resoluciones, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir partes de los Autos Supremos; sino, le correspondía al recurrente explicar por qué considera que la respuesta del Auto de Vista recurrido hubiere incurrido en falta de fundamentación ante los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida y cómo con esa respuesta se contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente recurso.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, se establece que el recurso de casación no cumple con los requisitos de admisibilidad, deviniendo en consecuencia en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Oscar Domingo Cáceres Herrera, de fs. 202 a 203.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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