Auto Supremo AS/0271-1/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0271-1/2017

Fecha: 03-Oct-2017

CONSIDERANDO II: Que, revisada la Sentencia N° 29 de 24 de abril de 2017, cursante


CONSIDERANDO II: Que, revisada la Sentencia N° 29 de 24 de abril de 2017, cursante de fs. 106 a 111 del cuaderno procesal, en relación a los puntos expuestos por el solicitante, se tiene:
Al punto i): Es evidente que la Resolución Sancionatoria fue impugnada en Alzada por la Agencia Despachante de Aduana COPERSA & ASOCIADOS S.R.L., entendiendo que dicha impugnación la hacía en relación a la sanción que le fue impuesta, como es la suspensión temporal de actividades por el lapso de 10 días, pues no se advierte de antecedentes un mandato por el que se represente a las demás personas sancionadas; sin embargo, emitida que fue la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0327/2015, de 27 de abril, por la que se dispuso revocar totalmente la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-ULECR-125/2014, de 22/09/2014, se advierte que la Administración Aduanera sólo impugnó lo decidido en cuanto a la prescripción aplicada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, de ninguna manera cuestionó lo resuelto en cuanto al alcance de la resolución impugnada, es decir respecto a una posible actuación ultra petita de dejar sin efecto la totalidad de la resolución sancionatoria en mención, por lo que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no emitió pronunciamiento alguno respecto a la observación ahora señalada en esta vía de complementación o enmienda.
Por lo anotado, es claro que para este Tribunal no se abre la competencia para pronunciarse en vía de control de legalidad sobre el anotado aspecto, porque no fue reclamado en instancia administrativa y no fue objeto de pronunciamiento por la autoridad demandada, tampoco fue señalado en la demanda contenciosa administrativa, constituyendo un despropósito pretender la modificación de la decisión administrativa demandada sino existe contenido jurídico sobre el cual este Tribunal pueda desarrollar dicho control, lo que se infiere del memorial presentado, cuando señala: “…la sentencia en cuestión no puede mantener firme la resolución impugnada que confirma la resolución de alzada, la cual a su vez erróneamente y en forma ultra petita revoca la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-125/2014, de 22/09/2014, sin considerar que los demás sujetos pasivos no interpusieron ninguna acción judicial o administrativa contra la resolución emitida por la Aduana Nacional”. Por lo anotado no corresponde complementación o enmienda