VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos a fs
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: La Paz
VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos a fs. 271 a 273 por la parte demandada Cooperativa de Teléfonos Automáticos COTEL La Paz (en adelante COTEL LTDA.) y el formulado por la actora María del Pilar Garvizu de Iñiguez, legalmente representada por Iván Gabriel Pereira Ramallo (292 a 295), ambos impugnando el Auto de Vista N° 29/2017 de 20 de febrero de 2017 (fs. 259 a 261), pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la demanda por pago de beneficios sociales que sigue María del Pilar Garvizu de Iñiguez; la respuesta de fs. 295, el Auto de fs. 301 que concede los mismos, y:
CONSIDERANDO I: (Consideraciones Previas)
Que, el Código Procesal Civil, (NCPC) Ley N° 439/2013 (aplicable de forma supletoria en materia social por previsión del Art. 252 del Código Procesal Laboral), por mandato de la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015 entró en vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016. Esta nueva ley, en su disposición transitoria Sexta establece: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código” (sic). Concordante, el art. 277 num. I) del mismo cuerpo de leyes prevé que el Tribunal Supremo, recibidos los obrados, examinará si se cumplieron los requisitos de forma previstos por el Art. 274, de no ser así, declarará improcedente el recurso, en cuyo caso, se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida; si se admitiere, en el término de 48 horas, pasará para sorteo de Magistrado
Departamento: La Paz
VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos a fs. 271 a 273 por la parte demandada Cooperativa de Teléfonos Automáticos COTEL La Paz (en adelante COTEL LTDA.) y el formulado por la actora María del Pilar Garvizu de Iñiguez, legalmente representada por Iván Gabriel Pereira Ramallo (292 a 295), ambos impugnando el Auto de Vista N° 29/2017 de 20 de febrero de 2017 (fs. 259 a 261), pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la demanda por pago de beneficios sociales que sigue María del Pilar Garvizu de Iñiguez; la respuesta de fs. 295, el Auto de fs. 301 que concede los mismos, y:
CONSIDERANDO I: (Consideraciones Previas)
Que, el Código Procesal Civil, (NCPC) Ley N° 439/2013 (aplicable de forma supletoria en materia social por previsión del Art. 252 del Código Procesal Laboral), por mandato de la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015 entró en vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016. Esta nueva ley, en su disposición transitoria Sexta establece: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código” (sic). Concordante, el art. 277 num. I) del mismo cuerpo de leyes prevé que el Tribunal Supremo, recibidos los obrados, examinará si se cumplieron los requisitos de forma previstos por el Art. 274, de no ser así, declarará improcedente el recurso, en cuyo caso, se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida; si se admitiere, en el término de 48 horas, pasará para sorteo de Magistrado
- Demandado: Cooperativa de Teléfonos Automáticos COTEL LTDA
- VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos a fs
- Que, de acuerdo a las condiciones formales previstas en el art
- Asimismo, en ambos memoriales los recurrentes identifican el Auto de Vista, efectúan exposición de hecho
- Por lo expuesto, considerándose cumplida por las partes de forma razonable la carga procesal explicitada
- Regístrese comuníquese y cúmplase.
