TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 846/2017-RA
Sucre, 31 de octubre de 2017
Expediente: Pando 34/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Yul Hezun Jaqueline Um Céspedes
Delito: Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de julio del 2017, cursante de fs. 396 a 397, Yul Hezun Jaqueline Um Céspedes, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 3 de julio del 2017, de fs. 392 a 393, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Gaby Yasua Zabala Vaca contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 271 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 03/2017 de 17 de marzo (fs. 321 a 351), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Yul Hezun Jaqueline Um Céspedes, autora del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 concordante con el art. 20 del CP, imponiendo la pena de dos años y cinco meses de trabajo comunitario, más costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia y absuelta del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias.
b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Yul Hezun Jaqueline Um Céspedes (fs. 373 a 380), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 3 de julio del 2017, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 21 de julio del 2017 (fs. 394), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente refiere que en todo momento recalcó que los agravios son a causa de la mala valoración de las pruebas y la insuficiencia de las mismas; agravio que el Tribunal de apelación, tendría obligación de revisar, principalmente en cuanto a los derechos constitucionales vulnerados dentro de cada proceso y si la normativa había sido aplicada correctamente; sin embargo, una vez más al confirmar la Sentencia se había vulnerado su derecho a la defensa, alegando el Tribunal de apelación que el Juez de garantías hizo una correcta valoración de las pruebas y aplicó correctamente la justicia, sin considerar la falta de pruebas, señalando en sus conclusiones que se acreditó la obtención del CD y cuadro fotográfico, los cuales a decir del imputado no fueron exhibidos y se aferraría a la declaración de la víctima y del único testigo presencial que había manifestado que agredió a la víctima con una sombrilla, sin que hayan secuestrado la misma, asimismo había referido la supuesta víctima que la imputada la amenazó, cuando el señor Omar dijo que la discusión era con él, lo cual reflejaría contradicción, parcialidad y poco interés en el principio de inocencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 21 de julio de 2017, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
La recurrente expone argumentos generales, señalando que su reclamo fue la mala valoración e insuficiencia de la prueba, lo cual el Tribunal de apelación tendría obligación de revisar y principalmente la vulneración de derechos constituciones vulnerados en cada proceso y ver si la norma es aplicada correctamente, empero al confirmarse la Sentencia, una vez se había vulnerado su derecho a la defensa con el argumento de que el Juez de mérito valoró correctamente la prueba y aplico también de manera correcta la justicia, sin considerar que no se había exhibido el CD y cuadro fotográfico, aferrándose a la declaración de la víctima que señalaría que fue agredida con un paraguas, el mismo que no había sido secuestrado y que el único testigo presencial manifestó que la discusión era con su persona; aspecto que demostraría la contradicción, parcialidad y poco interés en el principio de inocencia. Argumentos, que no permiten establecer con claridad, cual es el agravio que le causó el Auto de Vista impugnado, sumado a dicha deficiencia en el planteamiento del motivo de casación, la recurrente no cumplió con la carga procesal de invocar precedente contradictorio y en consecuencia no señaló la posible contradicción entre éste y la resolución impugnada, conforme lo señalado por los arts. 416 y 417 del CPP. Por otro lado, si bien alega la vulneración de derechos y garantías constitucionales, empero al no haber explicado de manera clara y precisa los antecedentes generados del defecto, así como expresar en que consiste la restricción o vulneración alegada, impide a este Tribunal admitir el recurso vía excepcional por cumplimiento de requisitos de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Yul Hezun Jaqueline Um Céspedes, de 396 a 397.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 846/2017-RA
Sucre, 31 de octubre de 2017
Expediente: Pando 34/2016
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Yul Hezun Jaqueline Um Céspedes
Delito: Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de julio del 2017, cursante de fs. 396 a 397, Yul Hezun Jaqueline Um Céspedes, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 3 de julio del 2017, de fs. 392 a 393, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Gaby Yasua Zabala Vaca contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 271 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 03/2017 de 17 de marzo (fs. 321 a 351), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Yul Hezun Jaqueline Um Céspedes, autora del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 concordante con el art. 20 del CP, imponiendo la pena de dos años y cinco meses de trabajo comunitario, más costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia y absuelta del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias.
b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Yul Hezun Jaqueline Um Céspedes (fs. 373 a 380), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 3 de julio del 2017, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 21 de julio del 2017 (fs. 394), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente refiere que en todo momento recalcó que los agravios son a causa de la mala valoración de las pruebas y la insuficiencia de las mismas; agravio que el Tribunal de apelación, tendría obligación de revisar, principalmente en cuanto a los derechos constitucionales vulnerados dentro de cada proceso y si la normativa había sido aplicada correctamente; sin embargo, una vez más al confirmar la Sentencia se había vulnerado su derecho a la defensa, alegando el Tribunal de apelación que el Juez de garantías hizo una correcta valoración de las pruebas y aplicó correctamente la justicia, sin considerar la falta de pruebas, señalando en sus conclusiones que se acreditó la obtención del CD y cuadro fotográfico, los cuales a decir del imputado no fueron exhibidos y se aferraría a la declaración de la víctima y del único testigo presencial que había manifestado que agredió a la víctima con una sombrilla, sin que hayan secuestrado la misma, asimismo había referido la supuesta víctima que la imputada la amenazó, cuando el señor Omar dijo que la discusión era con él, lo cual reflejaría contradicción, parcialidad y poco interés en el principio de inocencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 21 de julio de 2017, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
La recurrente expone argumentos generales, señalando que su reclamo fue la mala valoración e insuficiencia de la prueba, lo cual el Tribunal de apelación tendría obligación de revisar y principalmente la vulneración de derechos constituciones vulnerados en cada proceso y ver si la norma es aplicada correctamente, empero al confirmarse la Sentencia, una vez se había vulnerado su derecho a la defensa con el argumento de que el Juez de mérito valoró correctamente la prueba y aplico también de manera correcta la justicia, sin considerar que no se había exhibido el CD y cuadro fotográfico, aferrándose a la declaración de la víctima que señalaría que fue agredida con un paraguas, el mismo que no había sido secuestrado y que el único testigo presencial manifestó que la discusión era con su persona; aspecto que demostraría la contradicción, parcialidad y poco interés en el principio de inocencia. Argumentos, que no permiten establecer con claridad, cual es el agravio que le causó el Auto de Vista impugnado, sumado a dicha deficiencia en el planteamiento del motivo de casación, la recurrente no cumplió con la carga procesal de invocar precedente contradictorio y en consecuencia no señaló la posible contradicción entre éste y la resolución impugnada, conforme lo señalado por los arts. 416 y 417 del CPP. Por otro lado, si bien alega la vulneración de derechos y garantías constitucionales, empero al no haber explicado de manera clara y precisa los antecedentes generados del defecto, así como expresar en que consiste la restricción o vulneración alegada, impide a este Tribunal admitir el recurso vía excepcional por cumplimiento de requisitos de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Yul Hezun Jaqueline Um Céspedes, de 396 a 397.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos