Auto Supremo AS/0847/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0847/2017-RA

Fecha: 31-Oct-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 847/2017-RA
Sucre, 31 de octubre de 2017

Expediente : La Paz 67/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Alberto Lima Callisaya
Delitos : Lesiones Graves y Leves y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de julio de 2017, cursante de fs. 502 a 504, Alberto Lima Callisaya, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 32/2017 de 3 de mayo, de fs. 482 a 486, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Hilarión Callisaya Ramos contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 271 y 293 Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 16/15 de 29 de diciembre de 2015 (fs. 452 a 457), la Jueza Cuarta de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Alberto Lima Callisaya, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto por el art. 271 en su segundo párrafo del CP, imponiendo la pena de un año de prestación de trabajo, más el pago de costas, así como daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, siendo absuelto del delito de Amenazas, sin costas por ser excusable.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Alberto Lima Callisaya, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 460 a 468), que fue resuelto por Auto de Vista 32/2017 de 3 de mayo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes los aspectos cuestionados y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 30 de junio de 2017 (fs. 488), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 7 de julio del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)El recurrente alega que a tiempo de plantear su recurso de apelación restringida denunció: a) Errónea aplicación de la ley adjetiva, prevista en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por dirigir la Jueza su atención a la declaración del investigador y no del testigo de descargo; además que la declaración de una de las testigos, se observa que la agresión habría ocurrido a horas 11:30 y en la denuncia se señala a horas 11:00; y por último la Jueza reconoció que todas las lesiones de la víctima no fueron cometidas por el acusado; por tanto, se lo condenó sin demostrar su autoría; y, b) Errónea aplicación de la ley adjetiva penal con relación a los defectos de la sentencia, prevista por el art. 370 inc. 6) del CPP, porque el fallo de mérito se basa en hechos no acreditados y la defectuosa valoración de la prueba, en inobservancia y errónea aplicación del art. 173 y 359 del CPP, porque la víctima señala que habría recibido dos patadas y en la Sentencia la Jueza señaló que fueron tres patadas y las lesiones señaladas por el certificado médico forense no corresponden con las supuestas patadas que habría recibido la víctima.

2)Asimismo, en su recurso de alzada denunció errónea aplicación de la ley adjetiva, arts. 370 inc. 5) y 124 del CPP, porque: a) En la Sentencia se señaló que el Certificado Médico Forense otorga cinco días de impedimento a la víctima, quien tendría otras contusiones simples que no serían responsabilidad del acusado en su totalidad; b) El Certificado Médico Forense no señala a los posibles autores; c) En su declaración testifical, Olivia Zulema Callisaya Ayala, hija de la víctima, señaló que mientras su papá cayó, lo seguían pateando, respecto a lo cual, la Sentencia no dilucida quiénes fueron las otras personas que lo seguían pateando; y, d) En la declaración de Cristina Foronda Pinto se señaló que miró al frente y vio caer a Hilarión en la arena y que Alberto lo estaba pateando, luego aseveró que no apreció que el precitado tuviera lesiones, luego afirmó que el acusado estaba pateando al señalado, hecho que contradice lo aseverado por el anterior testigo.

Invoca como precedente contradictorio de la Sentencia, el Auto Supremo 76/2006 de 30 de enero, que estaría referido a la irreprochabilidad jurídica en la conducta de los acusados, señalando que la Jueza determinó su culpabilidad de acuerdo a las lesiones establecidas en el Certificado Médico Forense, pese a la falta de concordancia en las declaraciones testificales y a que existen varios denunciados.

3)Denuncia también errónea aplicación de la ley adjetiva, arts. 370 inc. 6), 173 y 359 primer párrafo del CPP; ello en razón a que: i) La Sentencia señaló que la víctima recibió una patada cayendo al suelo, quería pararse y le remataron; ii) Las Pruebas MPDD1 y PD1, Certificado Médico Forense establece contusiones simples de tipo equimosis en el brazo izquierdo y muslo izquierdo y escoriación en pierna derecha, costras hemáticas en antebrazo izquierdo; iii) La información del Certificado Médico Forense refleja lesiones de caída por resbalón; no describe secuelas de patadas; y, iv) No se establece quién habría propinado las patadas.

Refiriéndose a una contradicción entre la Sentencia y el Auto Supremo 214/2017 de 28 de marzo, alega que si se estableció que la víctima recibió varias patadas en el cuerpo, debería manifestarse en el Certificado Médico; sin embargo, éste documento hace comprender que sería una caída de costado por resbalón; por lo tanto, se mal utilizó la libre apreciación de la prueba, porque no se valoró las pruebas con las leyes de la lógica; y si fueron varias personas que agredieron a la víctima, en la Sentencia no se refieren



los nombres de los agresores; por consiguiente, se usan afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica.

Finaliza manifestando que la errónea aplicación de los arts. 370 incs. 5) y 6), 124, 173 y 359 primer párrafo del CPP, viola la garantía constitucional del debido proceso.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el


derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 30 de junio de 2017, interponiendo su recurso de casación el 7 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Previo a ingresar al análisis de admisibilidad del caso concreto, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.

En ese entendido, de la revisión de las denuncias contenidas en los tres motivos descritos precedentemente, se puede establecer los reclamos del presente recurso, guardan relación únicamente con los argumentos de la Sentencia, reclamando en los tres motivos que en su recurso de apelación restringida denunció errónea aplicación de la ley adjetiva, prevista en los arts. 370 incs. 5) y 6), 124, 173 y 359 primer párrafo del CPP; alegando contradicción de la Sentencia con los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 76/2006 de 30 de enero y 214/2017 de 28 de marzo.

Al margen de lo precedentemente señalado, con relación al Auto de Vista impugnado, el recurrente no realiza ninguna observación ni apreciación en lo absoluto, por lo tanto, no demuestra agravio alguno ocasionado por el Tribunal de alzada y menos que el mismo implique contradicción con los precedentes legales invocados; pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada.

En todo caso, tal como se señaló, corresponde a los recurrentes cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así con relación la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación mediante la reiteración de los mismos puntos reclamados a tiempo de la formulación de la apelación restringida; en consecuencia, al no haberse cumplido dichos presupuestos, corresponde declarar su inadmisibilidad.

De otro lado, es posible advertir que en el presente motivo, el recurrente también denunció vulneración del debido proceso; sin embargo, lo vinculó, como se señaló anteriormente, a las argumentaciones de la Sentencia y no así del Auto de Vista impugnado, por lo tanto, no demuestra la forma en la que tal derecho hubiera sido lesionado por parte del Tribunal de alzada, y menos que represente defectos absolutos no susceptible de convalidación ni algún resultado dañoso; omisión que no representa una simple formalidad, sino al contrario, coarta la función de este Tribunal, al no poder suplir la negligencia de la parte recurrente que no otorgó los insumos mínimos necesarios que viabilicen el control de fondo de la Resolución de alzada, extremo que inviabiliza el presente recurso, aun acudiendo a los supuestos de flexibilización; por lo que, en definitiva, este Tribunal no puede abrir su competencia para conocer el fondo del recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alberto Lima Callisaya, de fs. 502 a 504.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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