II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 274/2017 de 07 de julio, cursante de 340 a 341, se notificó a la parte actora, ahora recurrente, en fecha 18 de julio de 2017 (fs. 342), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 01 de agosto del año en curso (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 343), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el cual también se advierte que la referida recurrente no identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que declara la Inadmisibilidad del recurso de apelación; recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 274/2017 de 07 de julio, cursante de 340 a 341, se notificó a la parte actora, ahora recurrente, en fecha 18 de julio de 2017 (fs. 342), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 01 de agosto del año en curso (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 343), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el cual también se advierte que la referida recurrente no identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que declara la Inadmisibilidad del recurso de apelación; recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible
- Partes: Elia Quevedo Justiniano c/ Hugo Celin Jiménez Justiniano
- Distrito: Santa Cruz
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible
- En este acápite corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal
- III
- En relación a lo anterior, es también preciso señalar que la Ley Nº 439 del
- III.1.2.- Causales y requisitos de procedencia del recurso de casación
- II
- Por su parte el art
- En relación a lo anterior, corresponde especificar que la uniforme línea Jurisprudencial asumida por éste
- Respecto a la recurribilidad de la Resolución impugnada es preciso señalar los siguientes aspectos
- De lo analizado precedentemente se infiere que la recurrente no ha comprendido la naturaleza de
- En esa confusión, la ahora recurrente no vincula su denuncia a las causales de casación
- De lo examinado, se concluye la importancia que tiene la identificación del error en el
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Se regula honorarios profesionales del abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
