En el marco de lo preceptuado por el art
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible.-
Emitido el Auto de Vista Nº 107/2017 de 12 de septiembre, cursante de fs. 256 a 266, se notificó a la parte actora, ahora recurrente, en fecha 14 de septiembre de 2017 (fs. 267), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 22 de septiembre del presente año (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 283), asimismo se notificó a la parte demandada también ahora recurrente, en fecha 27 de septiembre de 2017 (fs. 287 vta.), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 05 de octubre del presente año (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 288), esto es dentro del plazo previsto por el Art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recurso en el cual también se advierte que los referidos recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia la parte demandante impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Revoca en parte la Sentencia apelada, ambas partes recurren de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible.-
Emitido el Auto de Vista Nº 107/2017 de 12 de septiembre, cursante de fs. 256 a 266, se notificó a la parte actora, ahora recurrente, en fecha 14 de septiembre de 2017 (fs. 267), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 22 de septiembre del presente año (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 283), asimismo se notificó a la parte demandada también ahora recurrente, en fecha 27 de septiembre de 2017 (fs. 287 vta.), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 05 de octubre del presente año (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 288), esto es dentro del plazo previsto por el Art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recurso en el cual también se advierte que los referidos recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia la parte demandante impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Revoca en parte la Sentencia apelada, ambas partes recurren de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible
- Partes: Servicio Nacional de Patrimonio del Estado “SENAPE” c/ Corporación Industrial Sabaya S.R.L. (CORINSA S.R.L.)
- Distrito: Oruro
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- En el marco de lo preceptuado por el art
- De la revisión del recurso de casación de fs
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
