Auto Supremo AS/1136/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1136/2017

Fecha: 31-Oct-2017

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del contexto de su recurso de casación se advierte que este tiene como punto neurálgico, la errónea aplicación del art. 546 del CC, debido a que en su recurso de apelación nunca solicito la declaratoria de nulidad como señala el Auto de Vista, sino observó que la Sentencia se fundó en valoración de prueba invalida.
Resultando lo citado como el único punto de controversia corresponde con carácter previo a su análisis reiterar el entendimientos plasmado en el punto III.1, en sentido que la verificación o declaración de nulidad de un acto jurídico conforme se ha descrito en dicho apartado debe ser declarado judicialmente, pues mientras no exista un contradictorio en el cual se determine la invalidez del contrato, ese acuerdo de voluntades surte plenos efectos jurídicos entre las partes contratantes, no pudiendo suponer o presumir su invalidez, sin que medie una declaración judicial expresa.
Partiendo de ese antecedente en el caso de autos del análisis del Auto de Vista no se advierte incongruencia o errónea o indebida aplicación del art. 546 del CC, en todo caso se ha realizado un correcta aplicación de la citada normativa, pues de forma acertada los de grado han determinado que no se ha interpuesto una demanda reconvencional de invalidez de los actos jurídicos como para adentrar el análisis en ese ámbito, no pudiendo presumirse su invalidez, por cuanto las aludidas literales surten plena eficacia jurídica inter partes, máxime y valga la redundancia, por no existir una determinación judicial de nulidad, no existiendo por ende la vulneración acusada, de la misma manera la incongruencia señalada no resulta evidente, puesto que los de instancia, si bien han hecho mención a la no interposición de una demanda reconvencional sobre nulidad o anulabilidad, lo han realizado con la finalidad de esclarecer que ese hecho no era motivo de Litis como para ingresar en el análisis de ese tema, deviniendo en infundado lo reclamado.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.II del Código procesal Civil