TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 292
Sucre, 10 de noviembre de 2017
Expediente: CH-72-17-S
Demandante: Julia Villanueva Puma y Bernardino Arancibia Flores
Demandado: Blanca Beatriz Dávalos Valda
Proceso : Ordinario Civil
Magistrado Relator: Chuquisaca
VISTOS: El memorial de fs. 1206 a 1207, la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014, el Código de Procedimiento Civil, los antecedentes cursantes en el expediente y:
CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial de fs. 1206, Julia Puma Villanueva de Arancibia por si y en representación de Bernardino Arancibia Flores, pide complementación, explicación y enmienda del Auto Supremo Nº 260 de 30 de septiembre de 2017, señalando que: “1. Si el Tribunal Supremo de Justicia cuida su propia jurisprudencia .2 Cual el motivo para el caso de la demanda se ha tenido una interpretación amplia por parte del TSJ, y en caso presente una interpretación restringida, es decir se ha incumplido el art. 8 de la N.C.P.E. que manifiesta la igualdad”.
CONSIDERANDO II. Que, el art. 108.I de la Constitución Política del Estado, ha establecido que es deber de todas las bolivianas y los bolivianos: “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, deber inexcusable para una autoridad judicial a momento de emitir sus decisiones, en virtud a la función que cumple dentro de la sociedad, en el caso de autos, consideramos pertinente y necesario tener presente que:
La enmienda, complementación o aclaración, jurídicamente tiene su fundamento en la factibilidad de la autoridad judicial que emitió una resolución, pueda subsanar algún error de forma, referente a datos numéricos, conceptos erróneos y toda situación que no tenga relación con cuestiones de fondo.
Entendiéndose en fin que dicho acto jurídico, no es un medio de impugnación, en merito a que este no es un mecanismo procesal valido para modificar la decisión asumida por una autoridad judicial, en un determinado concreto.
En el caso de autos, si bien el escrito de fs. 1206 a 1207 en la suma refiere: “COMPLEMENTACION , EXPLICACION Y ENMIENDA”, este título no tiene correspondencia con el contenido del escrito, toda vez que, la impetrante expone argumentos que tienen por finalidad modificar, establecer o aclarar si se consideró la línea jurisprudencial de este Tribunal o el art. 8 de la CPE, que refiere a la igualdad, aspectos que supuestamente este Tribunal no considero en la resolución de fs. 1194 y 1195, peticiones las cuales no pueden ser considerados por este Tribunal, mediante una solicitud de complementación, explicación y enmienda, más aun cuando este Tribunal a momento de emitir sus resoluciones o autos cumple con los requisitos previstos en el art. 188 del Código de Procedimiento Civil, actualmente descrito en el art. 210 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declara NO HA LUGAR a la aclaración, complementación y enmienda, solicitada por Julia Puma Villanueva de Arancibia por si y en representación de su esposo Bernardino Arancibia Flores mediante escrito de fs. 1206 a 1207.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 292
Sucre, 10 de noviembre de 2017
Expediente: CH-72-17-S
Demandante: Julia Villanueva Puma y Bernardino Arancibia Flores
Demandado: Blanca Beatriz Dávalos Valda
Proceso : Ordinario Civil
Magistrado Relator: Chuquisaca
VISTOS: El memorial de fs. 1206 a 1207, la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014, el Código de Procedimiento Civil, los antecedentes cursantes en el expediente y:
CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial de fs. 1206, Julia Puma Villanueva de Arancibia por si y en representación de Bernardino Arancibia Flores, pide complementación, explicación y enmienda del Auto Supremo Nº 260 de 30 de septiembre de 2017, señalando que: “1. Si el Tribunal Supremo de Justicia cuida su propia jurisprudencia .2 Cual el motivo para el caso de la demanda se ha tenido una interpretación amplia por parte del TSJ, y en caso presente una interpretación restringida, es decir se ha incumplido el art. 8 de la N.C.P.E. que manifiesta la igualdad”.
CONSIDERANDO II. Que, el art. 108.I de la Constitución Política del Estado, ha establecido que es deber de todas las bolivianas y los bolivianos: “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, deber inexcusable para una autoridad judicial a momento de emitir sus decisiones, en virtud a la función que cumple dentro de la sociedad, en el caso de autos, consideramos pertinente y necesario tener presente que:
La enmienda, complementación o aclaración, jurídicamente tiene su fundamento en la factibilidad de la autoridad judicial que emitió una resolución, pueda subsanar algún error de forma, referente a datos numéricos, conceptos erróneos y toda situación que no tenga relación con cuestiones de fondo.
Entendiéndose en fin que dicho acto jurídico, no es un medio de impugnación, en merito a que este no es un mecanismo procesal valido para modificar la decisión asumida por una autoridad judicial, en un determinado concreto.
En el caso de autos, si bien el escrito de fs. 1206 a 1207 en la suma refiere: “COMPLEMENTACION , EXPLICACION Y ENMIENDA”, este título no tiene correspondencia con el contenido del escrito, toda vez que, la impetrante expone argumentos que tienen por finalidad modificar, establecer o aclarar si se consideró la línea jurisprudencial de este Tribunal o el art. 8 de la CPE, que refiere a la igualdad, aspectos que supuestamente este Tribunal no considero en la resolución de fs. 1194 y 1195, peticiones las cuales no pueden ser considerados por este Tribunal, mediante una solicitud de complementación, explicación y enmienda, más aun cuando este Tribunal a momento de emitir sus resoluciones o autos cumple con los requisitos previstos en el art. 188 del Código de Procedimiento Civil, actualmente descrito en el art. 210 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declara NO HA LUGAR a la aclaración, complementación y enmienda, solicitada por Julia Puma Villanueva de Arancibia por si y en representación de su esposo Bernardino Arancibia Flores mediante escrito de fs. 1206 a 1207.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.