TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 866/2017-RA
Sucre, 03 de noviembre de 2017
Expediente: La Paz 69/2017
Parte Acusadora: Lucio Mayta Flores
Parte Imputada: Virgilio Quispe Loayza y otros
Delitos: Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de mayo del 2016, cursante de fs. 277 a 280, Virgilio Quispe Loayza, Maruja Condori de Marca, Raúl Pedro Tinta, Samuel Marca Condori y Hortencia Pusarico de Tinta, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 01/2016 de 25 de enero, de fs. 264 a 265 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Lucio Mayta Flores contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 352, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 09/2010 de 6 de abril (fs. 190 a 192 vta.), el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Raúl Pedro Tinta, Virgilio Quispe Loayza, Samuel Marca Condori, Maruja Condori de Marca y Hortensia Pusarico de Tinta, autores y culpables de la comisión del delito de Alteración de linderos, previsto y sancionado por el art. 352 del CP, imponiendo la pena tres meses de reclusión y absueltos de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, siendo beneficiados con el perdón judicial.
b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Virgilio Quispe Loayza, Maruja Condori de Marca, Raúl Pedro Tinta, Samuel Marca Condori y Hortencia Pusarico de Tinta (fs. 202 a 206), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 79/2010 de 11 de octubre (fs. 231 a 233 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 729/2015-RRC-L de 12 de octubre (fs. 254 a 259 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 01/2016 de 25 de enero, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en la apelación y confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 16 de mayo de 2016 (fs. 273), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 23 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Los recurrentes, haciendo remembranza de los antecedentes del proceso, refieren que: i) En la Sentencia no existe precisión sobre la ubicación del terreno en conflicto, pues no se sabría si el mismo está ubicado en Villa Litoral o en la Urbanización San Martín de Porrez, por lo que ante la insuficiencia de prueba, a decir de los recurrentes no correspondía dictar sentencia condenatoria; ii) Por otro lado, refiere que la Sentencia no contendría individualización de los hechos cometidos por cada imputado; iii) Que la misma resolución impugnada, no había considerado debidamente el testimonio de los acusados y menos la prueba testifical de descargo, quienes habrían manifestado que no conocen al querellante y acusador, que el plano de asentamiento no está aprobado y que el terreno del cual el querellante pretende apropiarse está ubicado en una calle, que a la fecha existe un proceso civil por el conflicto de la Urbanización San Martín de Porrez, y otros aspectos referidos al lote en conflicto; iv) Que tampoco se había considerado la prueba documental, consistente en un informe del Gobierno Municipal de Achocalla, que cuestiona la querella y acusación particular, puesto que del lote reclamado nadie podría alegar derecho propietario al ser vía o calle y área de equipamiento; refiere que el acusado Raúl Pedro Tinta, no fue citado ni emplazado con el memorial de ampliación de querella y acusación particular, acto procesal que no habría sido regularizado, constituyendo el mismo defecto absoluto no convalidable por violación del debido proceso y derecho a la defensa; v) Que hubo errónea aplicación e interpretación del tipo penal de Alteración de Linderos e incorrecta aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que considera que el Tribunal de apelación debió anular la sentencia y en el fondo aplicar los arts. 363 y 364 de la norma Adjetiva Penal, disponiendo la absolución de los acusados; vi) Asimismo, refieren que el Juez de mérito, arribó a conclusiones subjetivas sin respaldo de prueba fehaciente, idónea y suficiente, a cuyo fin hacen mención de las cinco conclusiones del Juez de Sentencia, finalizando que el Tribunal de apelación no hizo una compulsa y revisión de los antecedentes del proceso, confirmando la Sentencia cuando correspondía revocar la misma y declarar la absolución o anulación de obrados hasta emplazarse y notificarse al acusado Raúl Pedro Tinta con la ampliación de querella y acusación particular, ordenando la reposición del juicio por otro Juez.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Código de Procedimiento Penal (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas
Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se establece que el 16 de mayo del 2017, fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista ahora impugnado y el 23 del mismo mes y año, interpusieron su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que los recurrentes, se limitaron a hacer remembranza de los antecedentes del proceso y del contenido de la Sentencia, para posteriormente alegar que correspondía al Tribunal de apelación anular la Sentencia, argumentos de los se establece la falta de fundamentación del recurso, el mismo que no permite establecer con claridad cuál es el agravio que le causó el Auto de Vista impugnado; asimismo, se establece que los recurrentes, en inobservancia de lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 416 del CPP, no invocaron ningún precedente contradictorio y en consecuencia no establecieron la posible contradicción entre éste y la Resolución impugnada, incumpliendo con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en inadmisible el recurso analizado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Virgilio Quispe Loayza, Maruja Condori de Marca, Raúl Pedro Tinta, Samuel Marca Condori y Hortencia Pusarico de Tinta, cursante de fs. 277 a 280.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 866/2017-RA
Sucre, 03 de noviembre de 2017
Expediente: La Paz 69/2017
Parte Acusadora: Lucio Mayta Flores
Parte Imputada: Virgilio Quispe Loayza y otros
Delitos: Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de mayo del 2016, cursante de fs. 277 a 280, Virgilio Quispe Loayza, Maruja Condori de Marca, Raúl Pedro Tinta, Samuel Marca Condori y Hortencia Pusarico de Tinta, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 01/2016 de 25 de enero, de fs. 264 a 265 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Lucio Mayta Flores contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 352, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 09/2010 de 6 de abril (fs. 190 a 192 vta.), el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Raúl Pedro Tinta, Virgilio Quispe Loayza, Samuel Marca Condori, Maruja Condori de Marca y Hortensia Pusarico de Tinta, autores y culpables de la comisión del delito de Alteración de linderos, previsto y sancionado por el art. 352 del CP, imponiendo la pena tres meses de reclusión y absueltos de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, siendo beneficiados con el perdón judicial.
b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Virgilio Quispe Loayza, Maruja Condori de Marca, Raúl Pedro Tinta, Samuel Marca Condori y Hortencia Pusarico de Tinta (fs. 202 a 206), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 79/2010 de 11 de octubre (fs. 231 a 233 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 729/2015-RRC-L de 12 de octubre (fs. 254 a 259 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 01/2016 de 25 de enero, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en la apelación y confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 16 de mayo de 2016 (fs. 273), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 23 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Los recurrentes, haciendo remembranza de los antecedentes del proceso, refieren que: i) En la Sentencia no existe precisión sobre la ubicación del terreno en conflicto, pues no se sabría si el mismo está ubicado en Villa Litoral o en la Urbanización San Martín de Porrez, por lo que ante la insuficiencia de prueba, a decir de los recurrentes no correspondía dictar sentencia condenatoria; ii) Por otro lado, refiere que la Sentencia no contendría individualización de los hechos cometidos por cada imputado; iii) Que la misma resolución impugnada, no había considerado debidamente el testimonio de los acusados y menos la prueba testifical de descargo, quienes habrían manifestado que no conocen al querellante y acusador, que el plano de asentamiento no está aprobado y que el terreno del cual el querellante pretende apropiarse está ubicado en una calle, que a la fecha existe un proceso civil por el conflicto de la Urbanización San Martín de Porrez, y otros aspectos referidos al lote en conflicto; iv) Que tampoco se había considerado la prueba documental, consistente en un informe del Gobierno Municipal de Achocalla, que cuestiona la querella y acusación particular, puesto que del lote reclamado nadie podría alegar derecho propietario al ser vía o calle y área de equipamiento; refiere que el acusado Raúl Pedro Tinta, no fue citado ni emplazado con el memorial de ampliación de querella y acusación particular, acto procesal que no habría sido regularizado, constituyendo el mismo defecto absoluto no convalidable por violación del debido proceso y derecho a la defensa; v) Que hubo errónea aplicación e interpretación del tipo penal de Alteración de Linderos e incorrecta aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que considera que el Tribunal de apelación debió anular la sentencia y en el fondo aplicar los arts. 363 y 364 de la norma Adjetiva Penal, disponiendo la absolución de los acusados; vi) Asimismo, refieren que el Juez de mérito, arribó a conclusiones subjetivas sin respaldo de prueba fehaciente, idónea y suficiente, a cuyo fin hacen mención de las cinco conclusiones del Juez de Sentencia, finalizando que el Tribunal de apelación no hizo una compulsa y revisión de los antecedentes del proceso, confirmando la Sentencia cuando correspondía revocar la misma y declarar la absolución o anulación de obrados hasta emplazarse y notificarse al acusado Raúl Pedro Tinta con la ampliación de querella y acusación particular, ordenando la reposición del juicio por otro Juez.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Código de Procedimiento Penal (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas
Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se establece que el 16 de mayo del 2017, fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista ahora impugnado y el 23 del mismo mes y año, interpusieron su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que los recurrentes, se limitaron a hacer remembranza de los antecedentes del proceso y del contenido de la Sentencia, para posteriormente alegar que correspondía al Tribunal de apelación anular la Sentencia, argumentos de los se establece la falta de fundamentación del recurso, el mismo que no permite establecer con claridad cuál es el agravio que le causó el Auto de Vista impugnado; asimismo, se establece que los recurrentes, en inobservancia de lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 416 del CPP, no invocaron ningún precedente contradictorio y en consecuencia no establecieron la posible contradicción entre éste y la Resolución impugnada, incumpliendo con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en inadmisible el recurso analizado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Virgilio Quispe Loayza, Maruja Condori de Marca, Raúl Pedro Tinta, Samuel Marca Condori y Hortencia Pusarico de Tinta, cursante de fs. 277 a 280.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos