III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible.-
Emitido el Auto de Vista Nº 363/2014 de 21 de octubre, cursante de fs. 163 a 164 vta., se notificó a Luis Arturo Landaeta Contreras, ahora recurrente, en fecha 05 de julio de 2016 (fs. 196), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 15 de julio de 2016 (conforme se desprende del cargo de presentación de fs. 201), asimismo se notificó a Helen Coca Jove en condición de Abogada Defensora de Oficio de los posibles herederos de la codemandada María Trinidad Villegas Contreras en fecha 04 de julio de 2017 (fs. 225), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 10 de julio del año en curso (conforme se desprende del cargo de presentación de fs. 228), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recurso en el cual también se advierte que los ahora recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia María Trinidad Villegas Contreras (codemandada), impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia apelada, ambos codemandados, recurren de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
- Recurso de casación de Luis Arturo Landaeta Contreras
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la siguiente doctrina aplicable:
III.1.- Respecto a las causales de casación.-
El art. 272 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), al referirse sobre la (Legitimación), estableció que: “I. El recuso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible.-
Emitido el Auto de Vista Nº 363/2014 de 21 de octubre, cursante de fs. 163 a 164 vta., se notificó a Luis Arturo Landaeta Contreras, ahora recurrente, en fecha 05 de julio de 2016 (fs. 196), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 15 de julio de 2016 (conforme se desprende del cargo de presentación de fs. 201), asimismo se notificó a Helen Coca Jove en condición de Abogada Defensora de Oficio de los posibles herederos de la codemandada María Trinidad Villegas Contreras en fecha 04 de julio de 2017 (fs. 225), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 10 de julio del año en curso (conforme se desprende del cargo de presentación de fs. 228), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recurso en el cual también se advierte que los ahora recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia María Trinidad Villegas Contreras (codemandada), impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia apelada, ambos codemandados, recurren de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
- Recurso de casación de Luis Arturo Landaeta Contreras
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la siguiente doctrina aplicable:
III.1.- Respecto a las causales de casación.-
El art. 272 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), al referirse sobre la (Legitimación), estableció que: “I. El recuso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista
- Distrito: La Paz
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De lo anterior también se dirá, que cuando un litigante que ha sufrido agravios en
- - Del recurso de casación de Emma Helen Coca Jove en condición de Abogada Defensora
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
