TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1184/2017 - RA
Sucre: 13 de noviembre 2017
Expediente: SC-144-17-S
Partes: César Rodrigo Pinto Banegas y Carla Lorena Mercado Román c/ Zvonimir Mileta Tarabillo y otros.
Proceso: Anulabilidad de contrato y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 893 a 902 vta., interpuesto por Zvonimir Mileta Tarabillo, señalando que lo hace por sí y en representación de Juan Carlos Suárez Orozco, David Paz Borda y Juan Marcelo Ulunque Anturiano contra el Auto de Vista Nº 16/2017 de 14 de agosto, cursante de fs. 882 a 887 vta. y su Auto complementario a fs. 891, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre Anulabilidad de contrato y otros seguido por César Rodrigo Pinto Banegas y Carla Lorena Mercado Guzmán contra Zvonimir Mileta Tarabillo, Juan Carlos Suárez Orozco, David Paz Borda y Juan Marcelo Ulunque Anturiano, el Auto de fs. 930 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 2/2017 de 3 de enero, cursante de fs. 813 a 820 y su Auto complementario a fs. 823 y fs.826, que declaró probada en parte la demanda principal sobre anulabilidad del contrato transaccional y contratos de venta de bien inmueble y vehículos e improbada en cuanto a daños y perjuicios, asimismo declaró improbadas las excepciones perentorias de transacción, cosa juzgada, conciliación y desistimiento del derecho y pago de daños y perjuicios e improbada la demanda reconvencional, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandantes y por Zvonimir Mileta Tarabillo, señalando que lo hace por sí y en representación de Juan Carlos Suarez Orozco, David Paz Borda y Juan Marcelo Ulunque Anturiano, fue resuelto por Auto de Vista Nº 16/2017 de 14 de agosto, cursante de fs. 882 a 887 vta. y su Auto complementario a fs. 891, que revocó parcialmente la Sentencia apelada, en lo que respecta al dinero demandado de restitución, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma. En cuanto a las apelaciones en el efecto diferido, confirmó el Auto interlocutorio de 15 de mayo de 2015 de fs. 439 y rechazó la apelación contra el decreto de 7 de septiembre de 2015, proveídos de fechas, 29 de septiembre de 2015 de fs. 632; de fecha 2 de octubre de 2015 de fs. 639; decreto de 9 de octubre de 2015 de fs. 663, decreto de fecha 16 de octubre de 2015 de fs. 690; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Zvonimir Mileta Tarabillo, señalando que lo hace por sí y en representación de Juan Carlos Suarez Orozco, David Paz Borda y Juan Marcelo Ulunque Anturiano, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II. 1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 882 a 887 vta. y su Auto complementario a fs. 891, se notifica a Zvonimir Mileta Tarabillo, Juan Carlos Suarez Orozco, David Paz Borda y Juan Marcelo Ulunque Anturiano en fecha 27 de septiembre de 2017 (fs. 892), habiendo presentado el recurso en fecha 28 de septiembre de 2017 (timbre de fs. 893), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, el recurrente señalando que lo hace por sí y en representación de Juan Carlos Suarez Orozco, David Paz Borda y Juan Marcelo Ulunque Anturiano impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que revocó parcialmente la Sentencia apelada, en lo que respecta al dinero demandado de restitución, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma. En cuanto a las apelaciones en el efecto diferido, confirmó el Auto interlocutorio de 15 de mayo de 2015 de fs. 439 y rechazó la apelación contra el decreto de 7 de septiembre de 2015, proveídos de fechas, 29 de septiembre de 2015 de fs. 632; de fecha 2 de octubre de 2015 de fs. 639; decreto de 9 de octubre de 2015 de fs. 663, decreto de fecha 16 de octubre de 2015 de fs. 690 recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso que cursa de fs. 893 a 902 vta., se desprende que entre otras, denuncia que el Auto de Vista recurrido, vulneraría los arts. 115, 119, 180.I y 122 de la Constitución Política del Estado, los arts. 1 num.13 y 16, 4, 5, 25 num. 1,4), 213 num. 3 y 4 en relación con el art. 218.I todos de la Ley 439; arts. 30;11;12 y 13 de la Ley 025, cuya inobservancia acarrearía la nulidad del Auto de Vista recurrido ante la ausencia de motivación y fundamentación, además de ser una Resolución ultrapetita o silencio omisivo sobre los reclamos que habría efectuado de su parte en el recurso de apelación, sería una Resolución extra petita por pronunciarse sobre aspectos que no habrían sido reclamados en el curso del proceso, por lo que se advierte que el mismo cumple con la exigencia establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 893 a 902 vta., interpuesto por Zvonimir Mileta Tarabillo, señalando que lo hace por sí y en representación de Juan Carlos Suarez Orozco, David Paz Borda, Juan Marcelo Ulunque Anturiano contra el Auto de Vista Nº 16/2017 de 14 de agosto, cursante de fs. 882 a 887 vta. y su Auto complementario a fs. 891, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1184/2017 - RA
Sucre: 13 de noviembre 2017
Expediente: SC-144-17-S
Partes: César Rodrigo Pinto Banegas y Carla Lorena Mercado Román c/ Zvonimir Mileta Tarabillo y otros.
Proceso: Anulabilidad de contrato y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 893 a 902 vta., interpuesto por Zvonimir Mileta Tarabillo, señalando que lo hace por sí y en representación de Juan Carlos Suárez Orozco, David Paz Borda y Juan Marcelo Ulunque Anturiano contra el Auto de Vista Nº 16/2017 de 14 de agosto, cursante de fs. 882 a 887 vta. y su Auto complementario a fs. 891, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre Anulabilidad de contrato y otros seguido por César Rodrigo Pinto Banegas y Carla Lorena Mercado Guzmán contra Zvonimir Mileta Tarabillo, Juan Carlos Suárez Orozco, David Paz Borda y Juan Marcelo Ulunque Anturiano, el Auto de fs. 930 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 2/2017 de 3 de enero, cursante de fs. 813 a 820 y su Auto complementario a fs. 823 y fs.826, que declaró probada en parte la demanda principal sobre anulabilidad del contrato transaccional y contratos de venta de bien inmueble y vehículos e improbada en cuanto a daños y perjuicios, asimismo declaró improbadas las excepciones perentorias de transacción, cosa juzgada, conciliación y desistimiento del derecho y pago de daños y perjuicios e improbada la demanda reconvencional, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandantes y por Zvonimir Mileta Tarabillo, señalando que lo hace por sí y en representación de Juan Carlos Suarez Orozco, David Paz Borda y Juan Marcelo Ulunque Anturiano, fue resuelto por Auto de Vista Nº 16/2017 de 14 de agosto, cursante de fs. 882 a 887 vta. y su Auto complementario a fs. 891, que revocó parcialmente la Sentencia apelada, en lo que respecta al dinero demandado de restitución, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma. En cuanto a las apelaciones en el efecto diferido, confirmó el Auto interlocutorio de 15 de mayo de 2015 de fs. 439 y rechazó la apelación contra el decreto de 7 de septiembre de 2015, proveídos de fechas, 29 de septiembre de 2015 de fs. 632; de fecha 2 de octubre de 2015 de fs. 639; decreto de 9 de octubre de 2015 de fs. 663, decreto de fecha 16 de octubre de 2015 de fs. 690; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Zvonimir Mileta Tarabillo, señalando que lo hace por sí y en representación de Juan Carlos Suarez Orozco, David Paz Borda y Juan Marcelo Ulunque Anturiano, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II. 1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 882 a 887 vta. y su Auto complementario a fs. 891, se notifica a Zvonimir Mileta Tarabillo, Juan Carlos Suarez Orozco, David Paz Borda y Juan Marcelo Ulunque Anturiano en fecha 27 de septiembre de 2017 (fs. 892), habiendo presentado el recurso en fecha 28 de septiembre de 2017 (timbre de fs. 893), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, el recurrente señalando que lo hace por sí y en representación de Juan Carlos Suarez Orozco, David Paz Borda y Juan Marcelo Ulunque Anturiano impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que revocó parcialmente la Sentencia apelada, en lo que respecta al dinero demandado de restitución, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma. En cuanto a las apelaciones en el efecto diferido, confirmó el Auto interlocutorio de 15 de mayo de 2015 de fs. 439 y rechazó la apelación contra el decreto de 7 de septiembre de 2015, proveídos de fechas, 29 de septiembre de 2015 de fs. 632; de fecha 2 de octubre de 2015 de fs. 639; decreto de 9 de octubre de 2015 de fs. 663, decreto de fecha 16 de octubre de 2015 de fs. 690 recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso que cursa de fs. 893 a 902 vta., se desprende que entre otras, denuncia que el Auto de Vista recurrido, vulneraría los arts. 115, 119, 180.I y 122 de la Constitución Política del Estado, los arts. 1 num.13 y 16, 4, 5, 25 num. 1,4), 213 num. 3 y 4 en relación con el art. 218.I todos de la Ley 439; arts. 30;11;12 y 13 de la Ley 025, cuya inobservancia acarrearía la nulidad del Auto de Vista recurrido ante la ausencia de motivación y fundamentación, además de ser una Resolución ultrapetita o silencio omisivo sobre los reclamos que habría efectuado de su parte en el recurso de apelación, sería una Resolución extra petita por pronunciarse sobre aspectos que no habrían sido reclamados en el curso del proceso, por lo que se advierte que el mismo cumple con la exigencia establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 893 a 902 vta., interpuesto por Zvonimir Mileta Tarabillo, señalando que lo hace por sí y en representación de Juan Carlos Suarez Orozco, David Paz Borda, Juan Marcelo Ulunque Anturiano contra el Auto de Vista Nº 16/2017 de 14 de agosto, cursante de fs. 882 a 887 vta. y su Auto complementario a fs. 891, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.