Auto Supremo AS/1202/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1202/2017

Fecha: 13-Nov-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1202/2017
Sucre: 13 de noviembre 2017
Expediente: SC-146-17-Com.
Partes: María Luisa Salvatierra Cuellar de Rivero, e Irma Salvatierra Vda., de Aguilera c/ Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El Recurso de Compulsa de fojas 21 y vta., interpuesto por María Luisa Salvatierra Cuellar de Rivero, e Irma Salvatierra Vda., de Aguilera, contra el Auto de fecha 29 de agosto de 2017 cursante a fs. 17 del testimonio, pronunciado por Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Fraude Procesal dentro del proceso civil de interdicto de recobrar la posesión seguido por María Luisa Salvatierra Cuellar de Rivero e Irma Salvatierra vda., de Aguilera contra María Gloria Salvatierra Cuellar, María Desy Salvatierra Cuellar, María Fanny Salvatierra Cuellar, Víctor Hugo Salvatierra Cuellar y Sandy E. Aguilera Álvarez, los antecedentes del testimonio, y:
I. ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA:
Que el Juzgado Doceavo de Partido en Materia Civil Comercial de la Capital, por Sentencia 192 de fecha 25 de agosto de 2016, declara la Improbada la demanda e improbada las reconvenciones interpuestas.
Que por Auto de Vista de fecha 17 de julio de 2017 cursante de fs. 4 a 5 del testimonio, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirma la Sentencia de fecha 25 de agosto de 2016.
Contra la referida Resolución María Luisa Salvatierra Cuellar de Rivero e Irma Salvatierra Vda., de Aguilera interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 8 a 12, del testimonio, que el mismo es corrido en traslado y respondido el mismo por la contra parte y por Auto de fecha 29 de agosto de 2017 el Tribunal Ad quem, niega la concesión del recurso de casación, en razón que la resolución recurrida no procede el recurso de casación, dada la naturaleza del proceso que el mismo es calificado como un proceso extraordinario de conformidad al art. 369.II del Código Procesal Civil y art. 270.II del mismo cuerpo legal y al no estar contemplado entre las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación, contra esta resolución los ahora compulsantes interponen recurso de compulsa que cursa a fs. 21 y vta., mismo que se pasa analizar.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA:
Del contenido de su recurso de compulsa en lo principal señala que evidentemente se inició el proceso de interdicto de recobrar la posesión, empero en la tramitación de las diligencias de notificación estando ejecutoriada dicha Sentencia, cometieron fraudé los funcionarios de apoyo jurisdiccional inventándose un supuesto domicilio real y en base de un informe, notifican a una de las partes.
Y que en el proceso de fraude procesal no se está discutiendo los derechos en controversia del interdicto de recobrar la posesión, sino hechos que dieron origen al fraude que se causa.
Solicitando en definitiva declarar legal el recuso de compulsa y conceder el recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Recurso de compulsa y sus alcances.
En principio se debe hacer referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil que establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2.- De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley 439.
Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el Principio de Impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnarles salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este máximo Tribunal de Justicia, debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del Principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del Principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270-II del referido Código.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del contexto de su recurso de compulsa, se advierte que su fundamento principal se centra que el objeto de su pretensión es la declaratoria de fraude procesal, y que de ninguna manera se cuestiona el derecho en controversia sino los hechos que dieron lugar al fraude en las notificaciones y que el mismo dio lugar al recurso de apelación.
En principio corresponde referir de acuerdo a lo glosado en el punto III.1, este recurso tiene por único fin determinar si en el presente caso ha existido negativa indebida o no del recurso de casación, no pudiendo a través de este mecanismo recursivo analizar otras determinaciones emergentes durante la sustanciación del proceso, no correspondiendo en consecuencia el análisis de lo acusado en cuanto a ese punto.
Conforme se ha detallado supra, la resolución que da origen al presente recurso de casación es emergente de un proceso de interdicto de recobrar la posesión, es decir, un proceso extraordinario, el cual, si bien alega el recurrente no tiene como finalidad el análisis de su controversia, empero, al pretender su análisis aun en lo inherente a su procedimiento o resoluciones vía la presente acción, implícitamente se trata de ordinarizar dicha acción extraordinaria (interdicto) y al encontrarnos bajo ese cuadro jurídico cualquier resolución emitida como consecuencia de dicha actividad no admite casación conforme determina de forma expresa el art. 270.II de la Ley 439, ya que, conforme al entendimiento asumido en el punto III.2 solo se admite recurso de casación en dichos casos, empero, para el caso en cuestión la citada normativa genera un candado jurídico, pues de forma textual alude que: “No procede el recurso de casación en los procesos ordinarios derivados de las resoluciones pronunciadas en los procesos extraordinarios” (art. 270.II Ley 439), normativa que encuadra dentro del supuesto hipotético citado por la referida normativa, por cuanto los jueces de grado aunque con diferente criterio han denegado correctamente el recurso de casación.
Por todo lo expuesto se advierte que el Tribunal Ad-quem no ha incurrido en denegación indebidamente del recurso de casación, encontrándose su actuación enmarcada a la norma procesal prevista en el art. 274.II núm. 2) del Código Procesal Civil, correspondiendo en todo caso declarar ilegal la compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuestos por María Luisa Salvatierra Cuellar de Rivero, e Irma Salvatierra Vda., de Aguilera.
De conformidad al art. 5 inc. 3) del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa a los compulsantes y en favor del Tesoro Judicial, a ser graduado en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A-quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
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