TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1208/2017-RA
Sucre: 20 de noviembre 2017
Expediente: SC-151-17-S
Partes: Ramón Ady Ríos Espinoza y otros. c/ Wilson Ríos Espinoza y otra.
Proceso: Ordinario de nulidad de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 370 a 373 y vta., interpuesto por Wilson Ríos Espinoza y en representación de Yolanda Ríos Espinoza contra el Auto de Vista Nº 382/2017 de fecha 30 de agosto, cursante de fs. 360 a 361 y vta., y el Auto de aclaración enmienda y complementación de fecha 26 de septiembre de 2017 cursante de fs. 367, pronunciado por la Sala Civil-Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de contrato seguido por Ramón Ady Ríos Espinoza y otros contra Wilson Ríos Espinoza y Otra; la concesión de fs. 378, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 79/2017 de fecha 19 de mayo, cursante de fs. 327 a 333, que declaró Improbada la demanda de fs. 254 a 257 y vta., complementada por memorial de fs. 260 vta., opuesta por Ramón Ady Ríos Espinoza y Delfa Dina Ríos Espinoza, esta última por sí y en representación de Francy Denia Ríos Espinoza. Con costas y costos; Resolución de primera instancia que al ser apelada por los codemandantes, fue resuelto por Auto de Vista Nº 382/2017 de fecha 30 de agosto, cursante de fs. 360 a 361 y vta., y el Auto de aclaración enmienda y complementación de fecha 26 de septiembre de 2017 cursante de fs. 367, que Anula obrados; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por los codemandados, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 382/2017 de fecha 30 de agosto, cursante de fs. 360 a 361 y vta., y el Auto de aclaración enmienda y complementación de fecha 26 de septiembre de 2017 cursante de fs. 367, se notificó a los codemandados, ahora recurrentes en fecha 05 de octubre de 2017 (fs. 369), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 16 de octubre del año en curso (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 370), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el cual también se advierte que los referidos recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia los codemandantes impugnaron dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Anula obrados, los codemandados, recurren de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 370 a 373 y vta., interpuesto por Wilson Ríos Espinoza y en representación de Yolanda Ríos Espinoza, se desprende que en lo más relevante, cuestiona al Tribunal de Alzada que a tiempo de pronunciar el Auto de Vista incurre en la violación y aplicación indebida del art. 218 parágrafo II del Código Procesal Civil; incurriendo además en la violación de los arts. 106 y 108 de la ley adjetiva civil; elementos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que los recurrentes cumplen con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 370 a 373 y vta., interpuesto por Wilson Ríos Espinoza y en representación de Yolanda Ríos Espinoza contra el Auto de Vista Nº 382/2017 de fecha 30 de agosto, cursante de fs. 360 a 361 y vta., y el Auto de aclaración enmienda y complementación de fecha 26 de septiembre de 2017 cursante de fs. 367, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1208/2017-RA
Sucre: 20 de noviembre 2017
Expediente: SC-151-17-S
Partes: Ramón Ady Ríos Espinoza y otros. c/ Wilson Ríos Espinoza y otra.
Proceso: Ordinario de nulidad de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 370 a 373 y vta., interpuesto por Wilson Ríos Espinoza y en representación de Yolanda Ríos Espinoza contra el Auto de Vista Nº 382/2017 de fecha 30 de agosto, cursante de fs. 360 a 361 y vta., y el Auto de aclaración enmienda y complementación de fecha 26 de septiembre de 2017 cursante de fs. 367, pronunciado por la Sala Civil-Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de contrato seguido por Ramón Ady Ríos Espinoza y otros contra Wilson Ríos Espinoza y Otra; la concesión de fs. 378, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 79/2017 de fecha 19 de mayo, cursante de fs. 327 a 333, que declaró Improbada la demanda de fs. 254 a 257 y vta., complementada por memorial de fs. 260 vta., opuesta por Ramón Ady Ríos Espinoza y Delfa Dina Ríos Espinoza, esta última por sí y en representación de Francy Denia Ríos Espinoza. Con costas y costos; Resolución de primera instancia que al ser apelada por los codemandantes, fue resuelto por Auto de Vista Nº 382/2017 de fecha 30 de agosto, cursante de fs. 360 a 361 y vta., y el Auto de aclaración enmienda y complementación de fecha 26 de septiembre de 2017 cursante de fs. 367, que Anula obrados; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por los codemandados, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 382/2017 de fecha 30 de agosto, cursante de fs. 360 a 361 y vta., y el Auto de aclaración enmienda y complementación de fecha 26 de septiembre de 2017 cursante de fs. 367, se notificó a los codemandados, ahora recurrentes en fecha 05 de octubre de 2017 (fs. 369), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 16 de octubre del año en curso (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 370), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en el cual también se advierte que los referidos recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia los codemandantes impugnaron dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Anula obrados, los codemandados, recurren de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 370 a 373 y vta., interpuesto por Wilson Ríos Espinoza y en representación de Yolanda Ríos Espinoza, se desprende que en lo más relevante, cuestiona al Tribunal de Alzada que a tiempo de pronunciar el Auto de Vista incurre en la violación y aplicación indebida del art. 218 parágrafo II del Código Procesal Civil; incurriendo además en la violación de los arts. 106 y 108 de la ley adjetiva civil; elementos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que los recurrentes cumplen con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 370 a 373 y vta., interpuesto por Wilson Ríos Espinoza y en representación de Yolanda Ríos Espinoza contra el Auto de Vista Nº 382/2017 de fecha 30 de agosto, cursante de fs. 360 a 361 y vta., y el Auto de aclaración enmienda y complementación de fecha 26 de septiembre de 2017 cursante de fs. 367, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.