Conforme a lo previsto en el art
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 400. I, 395, 396, 393 y 394 del mencionado compilado familiar, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.-
Emitido el Auto de Vista S.C.C. FAM.II Nº 475/2016 de 22 de noviembre de 2016 cursante de fs. 130 vta., se notificó al ahora recurrente, en fecha 02 de diciembre de 2016 (fs. 131), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 06 de enero de 2016 (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 133), esto es dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en concordancia con los arts. 318, 319, 321 y 322 de la Ley Nº 603, recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo se debe mencionar que luego de la emisión de la Sentencia, el ahora recurrente impugnó dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que declara Inadmisible el recurso de apelación, recurre de casación contra dicha resolución de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida resolución resulta ser recurrible
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 400. I, 395, 396, 393 y 394 del mencionado compilado familiar, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.-
Emitido el Auto de Vista S.C.C. FAM.II Nº 475/2016 de 22 de noviembre de 2016 cursante de fs. 130 vta., se notificó al ahora recurrente, en fecha 02 de diciembre de 2016 (fs. 131), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 06 de enero de 2016 (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 133), esto es dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en concordancia con los arts. 318, 319, 321 y 322 de la Ley Nº 603, recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo se debe mencionar que luego de la emisión de la Sentencia, el ahora recurrente impugnó dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que declara Inadmisible el recurso de apelación, recurre de casación contra dicha resolución de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida resolución resulta ser recurrible
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- Partes: Gregoria Antequera Rodríguez. c/ Daniel Quintanilla Veliz
- Proceso: División y Partición de Bien Ganancial
- Distrito: Chuquisaca
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Conforme a lo previsto en el art
- De la revisión del recurso de casación de fs
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
