Auto Supremo AS/0110/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0110/2017-RA

Fecha: 03-Feb-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 110/2017-RA
Sucre: 03 de febrero 2017
Expediente: LP-5-17-S
Partes: Delia Roxana Aliaga Sanjines c/ Beatriz Gorginea Calderon Aguirre.
Proceso: Nulidad de escritura pública, cancelación de matrícula en Derechos
Reales y rehabilitación de partida computarizada.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 221 a 227 vta., interpuesto por Beatriz Gorginea Calderon Aguirre contra el Auto de Vista Nº 263/2016 de 01 de junio cursante de fs. 218 a 220, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso Ordinario de Nulidad de Escritura Pública y otros seguido por Delia Roxana Aliaga Sanjines contra la recurrente, la concesión de fs. 229, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que, tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 205/2015 de fecha 10 de agosto cursante de fs. 195 a 197 vta., que declaró Improbada en todas sus partes la demanda formulada por la parte actora, con costas; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandante Delia Roxana Aliaga Sanjines, fue resuelta por Auto de Vista Nº 263/2016 de 01 de junio cursante de fs. 218 a 220 que Revoca la Sentencia y deliberando en el fondo declara Probada la demanda, disponiendo la nulidad de la Escritura Pública objeto de la litis, la cancelación de su matrícula y rehabilitación de la partida computarizada anterior; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por la parte demandada, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.-
Emitido el Auto de Vista Nº 263/2016 de 01 de junio cursante de fs. 218 a 220, se notificó a la parte demandada, ahora recurrente, en fecha 16 de septiembre de 2016 (fs. 220 y vta.), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 30 de septiembre de 2016 (conforme se evidencia por nota de fs. 228), esto es dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que si bien luego de pronunciada la Sentencia no impugnó dicha Resolución, empero ante la emisión del Auto de Vista que Revoca la Sentencia apelada, recurre de casación contra dicha resolución de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
De la revisión del recurso de casación de fs. 221 a 227 vta., interpuesto por Beatriz Gorginea Calderon Aguirre, se desprende que en lo más relevante acusa errónea interpretación y aplicación del art. 549 del Código Civil; asimismo, refiere la falta de fundamentación y motivación en el fallo recurrido, peticionando casar el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare Improbada la demanda en todas sus partes o en su defecto se anule obrados; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 221 a 227 vta., interpuesto por Beatriz Gorginea Calderon Aguirre contra el Auto de Vista Nº 263/2016 de 01 de junio cursante de fs. 218 a 220, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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