Auto Supremo AS/0146/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0146/2017-RA

Fecha: 14-Feb-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 146/2017-RA
Sucre: 14 de febrero 2017
Expediente: LP-10-17–S
Partes: Nora Eugenia Barreda Vda. de Morales c/ Angélica Trinidad Durán Jiménez.
Proceso: Anulabilidad de Matrimonio.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 216 a 222 y vta., interpuesto por Nora Eugenia Barreda Vda. de Morales, así como el recurso de casación de fs. 232 a 241 y vta., interpuesto por Dolly Margarita Aliaga Murillo en contra del Auto de Vista Nº 411/2016 de fecha 01 de septiembre de 2016 cursante de fs. 204 a 205 y vta., y el Auto de complementación y enmienda de fecha 15 de septiembre de 2016 cursante a fs. 211, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justiciad de La Paz, en el proceso de Anulabilidad de Matrimonio seguido por Nora Eugenia Barreda Vda. de Morales en contra de Angélica Trinidad Duran Jiménez, la concesión de fs. 248, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 170/2016 de fecha 06 de abril de 2016 cursante de fs. 171 a 179 y vta., que declaró IMPROBADA, la excepción de falta de acción y derecho, opuesta por memorial de fs. 36 a 39 por Angelina Trinidad Durán Jiménez y PROBADA la demanda de Anulabilidad Absoluta impetrada por Nora Eugenia Barreda Vda. de Morales coadyuvada por Dolly Margarita Aliaga Murillo, en consecuencia se declara ANULADO y sin valor legal alguno, el matrimonio contraído entre Oscar German Barreda Sanabria y Angélica Trinidad Durán Jiménez, debiendo en ejecución de autos, procederse a la cancelación de la Partida Nº 77, contenida en el Libro de Matrimonios Nº 2 – 78, Folio 41, de la Oficialía de Registro Civil Nº 1216 del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz, celebrado en fecha 17 de febrero de 1979, con costas. Asimismo se declara PROBADA la tercería coadyuvante formulada por Dolly Margarita Aliaga Murillo; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 411/2016 de fecha 01 de septiembre de 2016 cursante de fs. 204 a 205 y vta., y el Auto de complementación y enmienda de fecha15 de septiembre de 2016 cursante a fs. 211, que revoca la Sentencia y el Auto de fs. 188; deliberando en el Fondo declara Probada la excepción de falta de acción y derecho opuesta a fs. 36 a 39 por Angélica Trinidad Durán Jiménez; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por ambas partes, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 400.I, 395, 396, 393 y 394 del mencionado compilado familiar, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 411/2016 de fecha 01 de septiembre de 2016 cursante de fs. 204 a 205 y vta., y el Auto de complementación y enmienda de fecha 15 de septiembre de 2016 cursante a fs. 211, se desprende que la parte demandante y la tercera coadyuvante no hubieran sido notificadas con dichas resoluciones, sin embargo, que pronunciado que fue el Auto de Vista de fs. 204 a 205 y vta., y el Auto de complementación y enmienda de fs. 211, se evidencia que Nora Eugenia Barreda Vda. de Morales recurre de casación a través de memorial de fs. 216 a 222 y vta., así como la presentación del recurso de casación de fs. 232 a 241 y vta., interpuesto por Dolly Margarita Aliaga Murillo, donde se infiere que las mismas al presentar los recursos de casación se dieron por notificadas de forma tácita; esto es dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en concordancia con los arts. 318, 319, 321 y 322 de la Ley Nº 603, recurso en el cual también se advierte que las recurrentes identifican las Resoluciones impugnadas; asimismo se debe mencionar que luego de la emisión de la Sentencia, la parte demandada impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Recova la Sentencia apelada recurren de casación, tanto la parte demandante y la tercera coadyuvante contra dicha Resolución de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
II.2.1.- Recurso de casación interpuesto por Nora Eugenia Barreda Vda. de Morales.
De la revisión del recurso de casación de fs. 216 a 222 y vta., interpuesto por Nora Eugenia Barreda Vda. de Morales, se desprende entre otras denuncias que el Tribunal de Alzada a tiempo de pronunciar el Auto de Vista incurre en la violación e interpretación errónea del art. 83 del Código de Familia; sosteniendo además que en el Considerando II a tiempo de fundamentar la Resolución el Tribunal de Alzada confunde los conceptos de la legitimación activa con el de interés legítimo, aspectos contradictorios; como también acusa que el Ad quem incurre en la violación de los arts. 236 y 357 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; peticionando casar el Auto de Vista y su complementario recurrido y deliberando en el fondo confirme en todas sus partes la Sentencia; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 393 del mencionado compilado familiar, por lo que corresponde admitir el mismo.
II.2.2.- Recurso de casación interpuesto por Dolly Margarita Aliaga Murillo.
De la revisión del recurso de casación de fs. 232 a 241 y vta., interpuesto por Dolly Margarita Aliaga Murillo, se desprende que entre otras denuncias refiere que el Tribunal de Alzada a tiempo de pronunciar el Auto de Vista incurre en la violación del debido proceso causando indefensión a la tercera coadyuvante al no ser notificada con las distintas Resoluciones que los de instancia hubieran pronunciado en el transcurso de la tramitación del proceso y cuya sanción está plenamente establecida en el art. 248 de la Ley 603; asimismo acusa la violación e interpretación errónea del art. 83 del Código de Familia; sosteniendo además que el Tribunal de Alzada infringió el art. 357 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse pronunciado sobre la situación de la tercera coadyuvante; peticionando casar el Auto de Vista y el Auto complementario recurrido o en su defecto declarar la nulidad de obrados; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la recurrente cumple con la exigencia establecida por los arts. 392, 393 y 394 del mencionado compilado familiar, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 400-II de la Ley Nº 603 y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE los recursos de casación de fs. 216 a 222 y vta., interpuesto por Nora Eugenia Barreda Vda. de Morales, y el recurso de casación de fs. 232 a 241 y vta., interpuesto por Dolly Margarita Aliaga Murillo en contra del Auto de Vista Nº 411/2016 de fecha 01 de septiembre de 2016 cursante de fs. 204 a 205 y vta., y el Auto complementario de fecha 15 de septiembre de 2016 cursante a fs. 211, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justiciad de La Paz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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