Conforme a lo previsto en el art
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 400.I, 395, 396, 393 y 394 del mencionado compilado familiar, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 411/2016 de fecha 01 de septiembre de 2016 cursante de fs. 204 a 205 y vta., y el Auto de complementación y enmienda de fecha 15 de septiembre de 2016 cursante a fs. 211, se desprende que la parte demandante y la tercera coadyuvante no hubieran sido notificadas con dichas resoluciones, sin embargo, que pronunciado que fue el Auto de Vista de fs. 204 a 205 y vta., y el Auto de complementación y enmienda de fs. 211, se evidencia que Nora Eugenia Barreda Vda. de Morales recurre de casación a través de memorial de fs. 216 a 222 y vta., así como la presentación del recurso de casación de fs. 232 a 241 y vta., interpuesto por Dolly Margarita Aliaga Murillo, donde se infiere que las mismas al presentar los recursos de casación se dieron por notificadas de forma tácita; esto es dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en concordancia con los arts. 318, 319, 321 y 322 de la Ley Nº 603, recurso en el cual también se advierte que las recurrentes identifican las Resoluciones impugnadas; asimismo se debe mencionar que luego de la emisión de la Sentencia, la parte demandada impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Recova la Sentencia apelada recurren de casación, tanto la parte demandante y la tercera coadyuvante contra dicha Resolución de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 400.I, 395, 396, 393 y 394 del mencionado compilado familiar, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 411/2016 de fecha 01 de septiembre de 2016 cursante de fs. 204 a 205 y vta., y el Auto de complementación y enmienda de fecha 15 de septiembre de 2016 cursante a fs. 211, se desprende que la parte demandante y la tercera coadyuvante no hubieran sido notificadas con dichas resoluciones, sin embargo, que pronunciado que fue el Auto de Vista de fs. 204 a 205 y vta., y el Auto de complementación y enmienda de fs. 211, se evidencia que Nora Eugenia Barreda Vda. de Morales recurre de casación a través de memorial de fs. 216 a 222 y vta., así como la presentación del recurso de casación de fs. 232 a 241 y vta., interpuesto por Dolly Margarita Aliaga Murillo, donde se infiere que las mismas al presentar los recursos de casación se dieron por notificadas de forma tácita; esto es dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en concordancia con los arts. 318, 319, 321 y 322 de la Ley Nº 603, recurso en el cual también se advierte que las recurrentes identifican las Resoluciones impugnadas; asimismo se debe mencionar que luego de la emisión de la Sentencia, la parte demandada impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Recova la Sentencia apelada recurren de casación, tanto la parte demandante y la tercera coadyuvante contra dicha Resolución de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible
- Partes: Nora Eugenia Barreda Vda. de Morales c/ Angélica Trinidad Durán Jiménez
- Proceso: Anulabilidad de Matrimonio
- Distrito: La Paz
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Conforme a lo previsto en el art
- II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación
- De la revisión del recurso de casación de fs
- II.2.2.- Recurso de casación interpuesto por Dolly Margarita Aliaga Murillo
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
