Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Denuncia la parte recurrente la vulneración del derecho efectivo a la impugnación de resoluciones o doble instancia por la aplicación de excesivo rigorismo vetado por lineamiento jurisprudencial, ya que en su apelación restringida planteó cinco motivos de los cuales ahora en casación reclama sobre tres agravios que no fueron admitidos por el Tribunal de alzada, en relación a la: i) “A) DENUNCIA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA POR VICIOS ABSOLUTOS DEL IMPUTADO RAMIRO DANIEL RIVAS OROZCO”, ii) “ACUSO INOBSERVANCIA DE LA LEY SUSTANTIVA ARTICULO 370-1 EN RELACION AL ART. 4 DEL C.P.”, y iii) “ACUSO DEFECTO ABSOLUTO DE SENTENCIA POR ERRONEA APLICACION DEL ART. 222 DEL CPP CONFORME EL DEFECTO DE SENTENCIA Nº1 DEL ART. 370 DEL CPP”; los que habrían sido observados por el Tribunal de apelación por no haber cumplido con los requisitos de admisibilidad, otorgándole el plazo de tres días para subsanar la apelación restringida, ante ello, y en el plazo otorgado presentó memorial de subsanación, habiendo los vocales radicado la causa disponiendo además la celebración de la audiencia de fundamentación oral; pero extraña y contradictoriamente ingresaron luego a una suerte de juicio de admisibilidad.
Agrega que una vez radicada la causa se entiende que las observaciones fueron subsanadas, ya que de lo contrario el Tribunal de alzada debió rechazar el recurso por incumplimiento y jamás debió radicarlo conforme establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; a esto se suma que los agravios ii) y iii) de la apelación restringida, fueron observados y rechazados por que no se habría explicado la aplicación que se pretendía [cuando sobre la inobservancia del art. 370 inc. 1) con relación al art. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se pidió la aplicación del art. 220 del CP, conforme también se establece del Auto de Vista], pero no puede pretenderse en ambos casos que el simple incumplimiento de la aplicación pretendida sea óbice para que el Tribunal de apelación no ingrese al análisis de fondo, pues se estaría ante una aplicación rigurosa de requisitos de forma que imposibilitan el acceso efectivo al derecho a la doble impugnación y doble instancia protegido por los arts. 180.II, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de marzo, indicando que la jurisprudencia ya resolvió aspectos de rigorismo formal y la forma implícita en que el Tribunal de apelación acepta la subsanación, creando doctrina legal aplicable; asimismo, cita y transcribe parte de los Autos Supremos 789/2016-RRC de 14 de octubre, 726 de 26 de noviembre de 2004, 098/2013 de 15 de abril, 27/2010 de 3 de febrero, solicitando ante la existencia de defectos absolutos por la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, de acceso a la justicia y de impugnación de los fallos, se declare fundado el recurso y se anule el Auto de Vista impugnado. Finalmente invoca la Sentencia Constitucional 1421/2003 de 26 de septiembre
- Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, Gonzalo Barrero Ponce en su condición de defensor de oficio,
- c) Por diligencia de 25 de noviembre de 2016 (fs
- Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso de autos se establece que el recurso de casación fue interpuesto dentro
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
