Regístrese, hágase saber y cúmplase
La parte recurrente esencialmente denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el derecho efectivo a la impugnación de resoluciones o doble instancia por la aplicación de excesivo rigorismo vetado por lineamiento jurisprudencial; toda vez, que tres de los motivos planteados en apelación restringida, conforme al detalle del acápite II de la presente resolución fueron observados, habiendo en el plazo de tres días subsanado las observaciones es así que el Tribunal de apelación radicó la causa y fijó audiencia de fundamentación oral, pero contrariamente realizó estudio de admisibilidad, sin ingresar al análisis para resolver el fondo de los cuestionamientos, ya que se comprende que con la radicatoria se subsanaron todas las observaciones conforme establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; además sobre los dos últimos motivos fueron rechazados por que no se habría explicado la aplicación que se pretendía; empero, ello no puede significar un obstáculo para el análisis de fondo, pues se estaría ante una aplicación rigurosa de requisitos de forma que infringen derechos resguardados por la Constitución; al efecto, el recurrente invoca el Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de marzo, explicando escuetamente que la contradicción radicaría en que la jurisprudencia ya resolvió aspectos de rigorismo formal y la forma implícita en que el Tribunal de apelación acepta la subsanación; consiguientemente, ante el cumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, el presente recurso deviene en admisible
Con relación a los Autos Supremos 789/2016-RRC de 14 de octubre, 726 de 26 de noviembre de 2004, 098/2013 de 15 de abril y 27/2010 de 3 de febrero, no serán considerados para el análisis de fondo, ya que el recurrente incumple con la labor de explicar cuál la posible contradicción de estos precedentes con el Auto de Vista impugnado, y cuál el sentido jurídico distinto asignado, conforme requiere y establece el art. 416 del CPP; asimismo, con relación a la invocación de la Sentencia Constitucional 1421/2003 de 26 de septiembre, el recurrente no toma en cuenta que a los fines del propio recurso de casación, como es la labor de unificación de jurisprudencia el art. 416 del CPP, prescribe que un precedente contradictorio no puede ser otro que un Auto Supremo pronunciado por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o bien Autos de Vista dictados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; en consecuencia, el pretender hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio no es viable.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gonzalo Barrero Ponce en su condición de defensor de oficio, y en representación de Ramiro Daniel Rivas Orosco de fs. 317 a 328 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, Gonzalo Barrero Ponce en su condición de defensor de oficio,
- c) Por diligencia de 25 de noviembre de 2016 (fs
- Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso de autos se establece que el recurso de casación fue interpuesto dentro
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
