Auto Supremo AS/0158/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0158/2017-RA

Fecha: 17-Mar-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 158/2017-RA
Sucre, 17 de marzo de 2017

Expediente : La Paz 1/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Delia Verónica Tapia Torrez y otro
Delitos : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2016, cursante de fs. 755 a 762, Delia Verónica Tapia Torrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 65/2016 de 16 de agosto de fs. 629 a 636 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Silvia Macaria Pérez Mamani contra la recurrente y Félix Gerardo Mollinedo Archondo, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 25/2010 de 23 de junio (fs. 364 a 367), el Tribunal Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Delia Verónica Tapia Torrez, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, mas cien días multa a razón de Bs.- 5 (cinco bolivianos) por día, con costas, daños y perjuicios siendo absuelta por el delito de Estelionato.

b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Delia Verónica Tapia Torrez (fs. 445 a 450), y la acusadora particular Silvia Macaria Pérez Mamani (fs. 453 a 455 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 84/2011 de 12 de abril (fs. 577 a 581), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 787/2015-RRC-L de 6 de noviembre; a cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 65/2016 de 16 de agosto, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.

c)Por diligencia de 21 de octubre de 2016 (fs. 638), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente denuncia que la Sentencia, como el Auto de Vista recurrido, vulneran el derecho al debido proceso, tutelado por Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales el país forma parte, consagrado en los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, derecho fundamental sobre el cual el Tribunal Constitucional se pronunció en las SSCC 1227/2003-R de 26 de octubre, 1877/2011-R de 7 de noviembre, 1845/2004-R de 30 de noviembre, 0757/2003-R de 4 de junio y 0354/2007-R de 7 de mayo, no obstante de haber suscitado incidente de nulidad por defecto absoluto, tomando en cuenta el hecho de que no se cumplió con lo expresamente establecido por el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo fundamental que el querellado tenga conocimiento de la acusación, para que dentro el marco del debido proceso pueda ejercer plenamente su defesa, conforme lo determinó el Tribunal Constitucional en la SC 0119/2003-R.

Añade que, el art. 160 del CPP, establece que las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales; asimismo, de acuerdo a los arts. 163 y 165 de la Norma Adjetiva Penal, la notificación se podrá practicar personalmente o mediante edictos, la cual se podrá declarar nula conforme las causales que previene el art. 166 del CPP, lo cual conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, constituye defecto no susceptible de convalidación; al respecto, cita la doctrina legal aplicable sentada en el auto Supremo 41 de 27 de enero de 2007, dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, recalcando que la existencia de indefensión que se traduce en lesión al debido proceso, conforme lo estableció el Tribunal Constitucional en la SC 1909/2004-R de 13 de diciembre.

Agrega insinuando la petición de la reparación de la lesión al debido proceso, ya que en la sustanciación del juicio se encontró en plena situación de indefensión, habiendo en forma oportuna suscitado incidente de nulidad por actividad defectuosa absoluta; habida cuenta, que no fue notificada con la acusación del Ministerio Público menos con la acusación particular; por cuyo efecto, no pudo ofrecer las pruebas de descargo dentro los diez días que la ley le franquea (art. 340 del CPP), situación de indefensión que se originó por la inobservancia al cumplimiento de los arts. 160, 163 y 165 del CPP.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 21 de octubre de 2016, presentando su recurso el 28 del mismo mes y año, ante Notario de Fe Pública, Freddy Eraclio Ticona Zuñiga; es decir, dentro del plazo de cinco días que establece el art. 417 del CPP, correspondiendo verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.

A efectos de resolver la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Delia Verónica Tapia Torrez, es necesario sobre la base de las precisiones efectuadas en el acápite precedente, señalar que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP, que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.

En ese entendido, el art. 416 del CPP, instituye que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales Departamentales de Justicia o del Tribunal Supremo de Justicia; del segundo párrafo de esta norma se colige que para la procedencia de este recurso el precedente debe ser invocado a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, de ello se establece que el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia, pues en el vigente sistema procesal penal, el recurso de casación está destinado en su regulación a uniformar criterios interpretativos y ha sido instituido bajo la idea de que la ausencia de un mecanismo que uniformice los criterios jurisprudenciales de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia del país, provocaría una dispersión jurisprudencial, creando un sentimiento de inseguridad jurídica colectiva, con las consecuencias perniciosas que ello podría conllevar para la seguridad jurídica.

En ese contexto, el recurso de casación únicamente procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) de la Norma Adjetiva Penal; es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el Tribunal de Sentencia y Juez de Sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del Juez de Instrucción.

Por otra parte, cabe destacar que el art. 403 del CPP, contiene un catálogo de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental que no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con lo dispuesto por el ya citado art. 394 del CPP; es decir, con base a la interpretación integral de la norma procesal penal, se tiene que el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir.

En autos, se tiene de la revisión de los antecedentes, que durante la sustanciación del acto de juicio, la recurrente Delia Verónica Tapia Torrez, opuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, solicitando la nulidad de obrados hasta el estado de procederse con la notificación de la acusación del Ministerio Público y la acusación particular, siendo desestimada la pretensión por Resolución 100/1010 de 26 de marzo, emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; en cuyo mérito, la defensa hizo reserva de apelación. Es así, que se evidencia de obrados, que una vez deducidos los recursos formulados por las partes, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista impugnado, resolviendo en primer término, conforme se advierte del quinto Considerando destinado a los fundamentos jurídicos de la resolución del Tribunal de alzada, en el punto 3, el rechazo del incidente de nulidad por defectos absolutos, para finalmente concluir con base a los fundamentos expuestos en la referida resolución judicial, que la apelación sobre esta temática no tenía mérito.

Esto implica, que los fundamentos del recurso de casación sujeto al presente análisis, están vinculados a la determinación asumida por el Tribunal de alzada con relación al recurso de apelación incidental que se planteó contra una Resolución que se encuentra en las descritas por el art. 403 de CPP, por lo que, en observancia del art. 394 del Adjetivo citado, no es posible que sea impugnada mediante el recurso de casación, pues el Tribunal Supremo de Justicia carece de competencia para pronunciarse al respecto; por cuanto, conforme se precisó precedentemente, esta clase de Resoluciones sólo admiten el recurso de apelación incidental sin recurso ulterior.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Delia Verónica Tapia Torrez, de fs. 755 a 762.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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