Ahora bien, respecto al único motivo, en el que el recurrente denuncia, que el Auto
Ahora bien, respecto al único motivo, en el que el recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido declaró la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida arguyendo que habría sido presentado después de tres meses, lo que no sería evidente; puesto que, habría presentado su recurso el 23 de abril de 2015, después de haber sido legalmente notificado con la Sentencia el 20 de abril de 2015; sin embargo, el Tribunal de alzada estaría pretendiendo hacer valer en forma contraria la parte in fine del art. 160 del CPP; que sería la notificación en Sala con la Sentencia 12/2015 de 13 de enero, no resultándole lo mismo con la Resolución 38/2015 de 27 de enero, que le fue notificado de forma escrita el 20 de abril de 2015, en su domicilio procesal con ambas Resoluciones; además, el Tribunal de apelación habría señalado que la Resolución 38/2015 de 27 de enero, al no ser una Sentencia, sino solo un auto interlocutorio, no podía ser impugnada mediante apelación restringida; por lo que, también traía la inadmisibilidad; lo que le resulta incongruente; puesto que, al dejarse sin efecto la suspensión condicional de la pena y quedar firme y subsistente la Sentencia, se le abre el derecho de interponer el recurso de apelación restringida contra la Sentencia de la cual no está de acuerdo ya que vulnera sus derechos y garantías constitucionales; por lo que, en observancia del art. 163 del CPP, interpuso su recurso de apelación en tiempo oportuno contra la Sentencia 12/2015 de 13 de enero y la Resolución 38/2015 de 27 de enero; no obstante, se declaró la inadmisibilidad, vulnerando sus derechos a la impugnación, doble instancia, debido proceso, defensa y tutela jurídica, y al no ingresar al fondo de su recurso no se analizó que el actuar del Juez de mérito constituye defecto absoluto que no se lo puede convalidar. Sobre este reclamo invocó los Autos Supremos 213/2013-RRC de 27 de agosto, 326/2010 de 1 de julio y 770/2014 de 19 de diciembre; empero, con referencia al primero se limitó a su mera enunciación y respecto a los otros se limitó a transcribirlos, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar o transcribir los Autos Supremos, (como se advierte en este caso); sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción
- Por memorial presentado el 27 de octubre de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la Sentencia de primera instancia y la Resolución 38/2015 de 27 de enero,
- c) Por diligencia 21 de octubre de 2016 (fs
- Del memorial del recurso de casación se extrae el siguiente motivo
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito
- Ahora bien, respecto al único motivo, en el que el recurrente denuncia, que el Auto
- Respecto a la invocación de la Sentencia Constitucional “1329/2015-S2 de 16 de Diciembre de 2016”,
- Sin embargo de lo anterior, se esgrime que la parte recurrente denunció la vulneración de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
