Ante estas observaciones, a decir del recurrente correspondía al Tribunal de alzada en el ejercicio
2) Denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, en cuanto al agravio relativo a que la Juzgadora dictó una Sentencia incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP vulnerándose los arts. 115.II y 180 de la CPE y 124 de la norma Procesal Penal; al respecto, citando las Sentencias Constitucionales “1523/04, 537/04 y 682/04” referidas a la fundamentación de las resoluciones judiciales, alega que en su apelación denunció que la Sentencia no se pronunció o expresó los motivos de hechos y derecho, además del valor asignado a cada uno de los elementos de prueba de manera correcta y no subjetiva, pues no se estableció con claridad los fundamentos en base a los cuales se llegó a determinar la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, pues no se demostró que su persona se haya apropiado de los productos de la empresa querellante, extrañándose la fundamentación en cuento a las fases del supuesto ITER CRIMINIS, invocando al efecto los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 073/2013-RRC de 19 de marzo, ambos referidos a la fundamentación que debe contener la Sentencia en cuanto a los hechos debatidos, con un análisis de todas y cada una de las pruebas.
Ante estas observaciones, a decir del recurrente correspondía al Tribunal de alzada en el ejercicio de la competencia asignada por el art. 52 inc. 2) del CPP, verificar si el Juez o Tribunal inferior en la emisión de la Sentencia lo hizo con la debida motivación y de constatar dicho defecto al ser insubsanable conforme la previsión del art. 370 inc. 5) del CPP, correspondía la reposición del juicio
- Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Por diligencia de 14 de diciembre de 2016 (fs
- El recurrente denunciando la violación al debido proceso y la existencia de defectos absolutos, en
- Ante estas observaciones, a decir del recurrente correspondía al Tribunal de alzada en el ejercicio
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación,
- En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad se tiene que, en cuanto al primer
- En cuanto al segundo motivo, se tiene que verificados los requisitos descritos en los arts
- Respecto de las Sentencias Constitucionales “1523/04, 537/04 y 682/04”, se aclara que no serán motivo
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
