Auto Supremo AS/0199/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0199/2017-RA

Fecha: 20-Mar-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 199/2017-RA
Sucre, 20 de marzo de 2017

Expediente: Santa Cruz 15/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Judith Claudia Gutiérrez Colque y otra
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de octubre de 2016, cursante de fs. 166 a 167, Judith Claudia Gutiérrez Colque interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 6 de 14 de octubre de 2016 de fs. 157 a 158, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y Rosa Manuel Fuentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 47/2009 de 4 de septiembre (fs. 74 a 78) y 88/2015 de 1 de septiembre (fs. 139 a 143 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Rosa Manuel Fuentes y Judith Claudia Gutiérrez Colque, absueltas del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, y a ésta última autora y culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008 imponiendo la pena de diez años de presidio y trescientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas y la confiscación definitiva de los bienes incautados.

b) Contra las mencionadas Sentencias, el Ministerio Público (fs. 83 y vta.) y la coimputada Judith Claudia Gutiérrez Colque (fs. 149 a 150 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Autos de Vista 140 de 16 de noviembre de 2009 (fs. 90 a 92) y 6 de 14 de octubre de 2016 (fs. 157 a 158), que declararon admisibles e improcedentes los recursos planteados y confirmaron las sentencias apeladas.

c) Por diligencia de 25 de octubre de 2016 (fs. 159), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 31 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 166 a 167, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente alega que el Auto de Vista impugnado vulnera sus derechos constitucionales al ignorar la presunción de inocencia, ya que no es autora del hecho; sin embargo, el Tribunal de alzada señala que no habría precisado qué derechos y garantías se le hubieran vulnerado, menos manifestó los defectos de la Sentencia, ni el precepto legal inobservado o erróneamente aplicado; no obstante afirma que en su alzada indicó puntualmente cuáles fueron los motivos que llevaron a su interposición, las normas y formas de su infracción en juicio; por cuanto, no hubo prueba alguna que indique en forma clara, que su persona sea autora o partícipe del hecho denunciado y menos que hubiere sabido que en el bolso que le dejaron existía sustancias controladas; puesto que, en el juicio lo único que se pudo valorar es que hace años atrás tuvo antecedentes por delitos comprendidos en la Ley de Sustancias Controladas de la República de Brasil, lo cual advierte no constituye prueba; consecuentemente, asevera que el Auto de Vista impugnado no habría revisado su recurso de apelación planteado al haber sido denegado pese a indicar que sus derechos vulnerados fueron el derecho a la defensa, presunción de inocencia y “otros”.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se constata que la recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; toda vez, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 25 de octubre de 2016, habiendo presentada el recurso de casación el 31 del mismo mes y año; consiguientemente, el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto a los demás requisitos, se evidencia que la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera sus derechos al ignorar la presunción de inocencia; por cuanto, no revisó su alzada, extrañando que no precisó qué derechos y garantías fueron vulnerados y los defectos de la Sentencia, el precepto legal inobservado o erróneamente aplicado; no obstante, de haber indicado que sus derechos vulnerados fueron el derecho a la defensa, presunción de inocencia y “otros”, reiterando sucesivamente que no es autora del ilícito y que la única prueba valorada fue aquella que acreditó que tuvo antecedentes por delitos comprendidos en la Ley de Sustancias Controladas en la República de Brasil; sobre este motivo, se observa que la recurrente además de no haber cumplido con la carga procesal de invocar precedente contradictorio alguno que considere contrario al Auto de Vista impugnado, tampoco explicó posibles contradicciones, inobservando así las previsiones establecidas por los arts. 416 y 417 del CPP.

Por otra parte, se debe tener presente que ante la denuncia de una restricción a sus derechos, aun acudiendo a los presupuestos de flexibilización estatuidos en la parte final del acápite anterior del presente Auto Supremo, se observa que la recurrente simplemente se limita a señalar su disconformidad respecto al Auto de Vista impugnado y si bien cita como vulnerados los derechos a la defensa, presunción de inocencia y “otros”, no precisa en qué consistió la restricción o disminución de los referidos derechos, además de que utiliza el término “otros”, omitiendo precisar cuáles son los otros derechos aparentemente vulnerados; adicionalmente, tampoco explicó el resultado dañoso, razones por las que al no concurrir los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal, que no pueden ser subsanados de oficio, hace inviable el análisis de fondo del presente recurso, provocando su inadmisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Judith Claudia Gutiérrez Colque de fs. 166 a 167.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
Vista, DOCUMENTO COMPLETO