I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
VISTOS: El recurso de casación de fs. 238 a 241 vta., interpuesto por Elena Morales Quispe, contra del Auto de Vista de 2 de marzo de 2016, que cursa de fs. 233 a 234, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de División y partición seguido por Gregorio Polares Quispe y Otra contra Elena Polares Quispe, la concesión de fs. 246, los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido en lo Civil Comercial Primero del Departamento de Chuquisaca, dicta Sentencia Nº046/2015 de fecha 28 de diciembre de 2015 de fs. 208 a 2012, por la que declara: “PROBADA en todas sus partes la demanda de división y partición incoado por Gregorio Polares Quispe y Agustina Durán Medrano de Polares mediante memorial de fojas 90-92, sin costas, se declara ha lugar al pago de daños y perjuicios ocasionados por la demandada Elena Polares Quispe a calificarse en ejecución de sentencia; IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho formulada por la demandada..”
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandada por medio de su memorial de fs. 216 a 219 vlta.
Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 2 de marzo de 2016 de fs. 233 a 234, por el cual declara INADMISIBLE la apelación formulada por la parte demandada, bajo el siguiente fundamento: “al restarse valor a los folios reales se habría vulnerado el art. 1534 del Cód. Civil que el juzgador se apartó de las pruebas, los actores jamás probaron que exista un bien inmueble en el fundo tucsupaya con una superficie de m2 45.000, registrado en Derechos Reales a nombre de su persona Elena Polares Quispe y de los demandantes Gregorio Polares Quispe y Agustina Duran Medran de Polares, reiterando la existencia de Folios reales independiente y diferentes que acreditan no estar en copropiedad con los actores, justificando con ello la excepción de falta de acción y derecho en los demandantes, no pudiendo nadie ser condenado o vencido en juicio sin ser oído previamente
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido en lo Civil Comercial Primero del Departamento de Chuquisaca, dicta Sentencia Nº046/2015 de fecha 28 de diciembre de 2015 de fs. 208 a 2012, por la que declara: “PROBADA en todas sus partes la demanda de división y partición incoado por Gregorio Polares Quispe y Agustina Durán Medrano de Polares mediante memorial de fojas 90-92, sin costas, se declara ha lugar al pago de daños y perjuicios ocasionados por la demandada Elena Polares Quispe a calificarse en ejecución de sentencia; IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho formulada por la demandada..”
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandada por medio de su memorial de fs. 216 a 219 vlta.
Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 2 de marzo de 2016 de fs. 233 a 234, por el cual declara INADMISIBLE la apelación formulada por la parte demandada, bajo el siguiente fundamento: “al restarse valor a los folios reales se habría vulnerado el art. 1534 del Cód. Civil que el juzgador se apartó de las pruebas, los actores jamás probaron que exista un bien inmueble en el fundo tucsupaya con una superficie de m2 45.000, registrado en Derechos Reales a nombre de su persona Elena Polares Quispe y de los demandantes Gregorio Polares Quispe y Agustina Duran Medran de Polares, reiterando la existencia de Folios reales independiente y diferentes que acreditan no estar en copropiedad con los actores, justificando con ello la excepción de falta de acción y derecho en los demandantes, no pudiendo nadie ser condenado o vencido en juicio sin ser oído previamente
- Distrito: Chuquisaca
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la cual, la parte demandada interpuso recurso de casación de fs
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- También señala que el juzgador de alzada no ha tomado en cuenta lo abundantemente argumentado
- Señala que el recurso de casación no cumple los requisitos básicos, porque refiere lo
- III.- DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando
- El derecho a la impugnación se encuentra consagrado en el art
- Entre los recursos que la Ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a
- En este marco resulta necesario referir que sobre el derecho a la impugnación la Sentencia
- de 23 de julio que: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al respecto corresponde señalar que del análisis del Auto de Vista recurrido, se tiene que
- Fundamento que demuestra la existencia de reclamos claros incoados por el recurrente los cuales fueron
- Por cuanto los agravios expuestos en apelación que han sido extraídos en el Auto de
- Finalmente, corresponde señalar el hecho de que un recurso no contenga una técnica recursiva exquisita
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
