Auto Supremo AS/0061/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0061/2017

Fecha: 16-May-2017

Fundamentación jurídica

Fundamentación jurídica. Se debe considerar las siguientes normas de retroactividad de la norma favorable: 1) El art. 4 del Código Penal refiere “…Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable. Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique”; 2) El art. 23 de la norma Suprema señala: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado…”; 3) La Sentencia Constitucional Plurinacional 1742/2013 de 21 de octubre de 2013, establece que: “…la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado solo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva Ley (Ley penal material, procesal o de ejecución)beneficie al delincuente en el ámbito de su esfera de libertad; siendo comprensivas de tal ámbito, entre otras: las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, la rehabilitación y las medidas personales”; 4) El art. 203 de la Constitución Política del Estado refiere que la decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; 5) El art. 9 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos señala: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”; 6) El Auto Supremo Nº 548 de 10 de octubre de 2014 ha establecido la jurisprudencia lo siguiente: “…los jueces y tribunales tienen el deber de aplicar la norma más favorable para la protección del derecho en cuestión y de adoptar la interpretación más favorable y extensiva al derecho en cuestión…”; 7) La Ley de Ejecución Penal y Supervisión (Ley 2298) en su art. 196 establece: “Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto”; 8) El recurrente fue condenado por el delito previsto y sancionado por el art. 308 bis (sin la modificaciones de la Ley 348) cuya redacción es: “Quien tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo menor de catorce años, penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, será sancionado con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años, sin derecho a indulto…”; 9) El art 308 bis con las modificaciones de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 (Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia) que modifica la redacción estableciendo lo siguiente: “Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento..”, debiendo notarse que la nueva redacción del art. 308 bis ya no dispone el termino sin derecho a indulto, vale decir suprime el término referido; 10) Conforme a los fundamentos jurídicos y facticos se tiene que ha momento de la imposición de la sentencia, se condenó al recurrente por el delito previsto por el art. 308 bis (sin las modificaciones de la Ley 348) con de la redacción referida a sin derecho a indulto, sin embargo la Ley 348 modificó la redacción del referido 308 bis del Código Penal, suprimiendo el término de sin derecho a indulto. En ese sentido, se considera que esta nueva norma 308 bis (con las modificaciones de la Ley 348) es más favorable a mi persona, pues lo habilita a acogerse al beneficio de detención domiciliaria, más aún si la Ley 348 es norma especial de aplicación preferente a la Ley General, que incide en la esfera de la libertad