Auto Supremo AS/0070/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0070/2017

Fecha: 09-May-2017

Si bien es evidente que en materia laboral rigen principios protectores a los trabajadores, como

De lo anotado se establece que no sólo se valoró la literal de fs. 15 referida por la parte recurrente en casación, ni la cursante a fs. 52 también referida por la parte recurrente, sino el conjunto de elementos probatorios arriba descritos y los mismos antecedentes de hecho afirmados por las partes, para con ello generar convicción en el Juez a efectos de su decisión, en el marco de la libre apreciación de la prueba previsto en los arts. 158 y 3.j) del Código Procesal del Trabajo (CPT); conjunto de elementos probatorios valorados respecto a los cuales la recurrente no realiza crítica alguna, limitándose a citar sólo las literales de fs. 15 y 52 como pruebas que no habrían sido correctamente valoradas, además de esgrimir simplemente situaciones de hecho que no se encuadran en las causales de casación de fondo previstos por el art. 271.I del Código Procesal Civil.
Si bien es evidente que en materia laboral rigen principios protectores a los trabajadores, como el Principio de Primacía de la Realidad que ciertamente se encuentra comprendido también en los arts. 1 y 4 del Decreto Supremo (DS) N° 521 de 26 de mayo de 2010, principio que supone que ante cualquier situación en que se produzca una discordancia entre lo que efectivamente sucede en los hechos y lo acordado entre partes, debe preferirse la primera; empero, en el caso es inaplicable el principio mencionado, dado que por la prueba que en conjunto fue valorada por los jueces de fondo, se generó en los mismos la convicción de que en la causa no existió una relación laboral como erróneamente sostiene la demandante, al no concurrir ninguno de los elementos esenciales previstos en los DDSS Nos. 23570 y 28699, es decir que no existió una prestación de servicio por cuenta ajena, debido a que, el hecho de haber habitado la casa de la demandada, junto a su familia, de ninguna manera conlleva una prestación de trabajo por cuenta ajena, como tampoco la existencia de los elementos de subordinación y dependencia, más cuando no se tiene evidenciado ninguna forma de remuneración o salario por dicho presunto servicio prestado durante los años que se reclama