CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 220 a 225, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR mediante el apoderado de su representante legal; el recurso de casación, cursante de fs. 229 a 231, interpuesto por Beatriz Inchausti Torres de Ruiz, ambos impugnando el Auto de Vista 176/2017 de 29 de marzo, (fs.210 a 213), pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social de reclamación de pensiones que sigue Beatriz Inchausti Torres de Ruiz en contra del SENASIR; el Auto de fs. 228 que concedió el recurso a la institución demandada y el Auto de fs. 233 que rechazó el recurso de la demandante; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia de Seguridad Social de Largo Plazo, en merito a la facultad remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia de Seguridad Social de Largo Plazo, en merito a la facultad remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997
- Distrito: Chuquisaca
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado
- Que, al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil, Ley 439 de
- Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art
- En el contexto señalado, con relación a los plazos procesales el art
- Respecto a los días y horas hábiles, el art
- Sin embargo, en materia de seguridad social de largo plazo del sistema de reparto el
- En ese razonamiento conviene señalar que, la exigencia legal del cumplimiento de plazos procesales responde
- Por los fundamentos expuestos, corresponde resolver el mismo en aplicación del art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
