Por los fundamentos expuestos, corresponde resolver el mismo en aplicación del art
En el marco legal expuesto, en el caso concreto, de la revisión de obrados se tiene que Beatriz Inchausti Torres de Ruiz, fue legalmente notificada con el Auto de Vista 176/2017 de 29 de marzo, cursante de fs. 210 a 213, el día lunes 17 de abril de 2017, computándose el plazo de los ocho días hábiles señalados por el art. 14 del Manual de Prestaciones, a partir del 18 de abril del mismo año, que se cumplió el día jueves 27 de abril de 2017, en tanto que el recurso de casación fue presentado recién el día viernes 28 de abril de 2017, según consta del timbre electrónico de fs. 231 de obrados, es decir, fuera del plazo legal, después de transcurridos los ocho días, incumplimiento de la parte demandada que debió merecer la negatoria del recurso de nulidad o casación en la forma y en el fondo por parte del Tribunal Ad quem, porque en materia de seguridad social en cuanto al plazo rige la norma especial y no la norma supletoria adjetiva Civil, como erróneamente asumió la recurrente, siendo por tanto manifiestamente improcedente el recurso de casación por extemporáneo, al haberse presentado fuera del plazo legal previsto por el art. 14 del Manual de Prestaciones.
Por los fundamentos expuestos, corresponde resolver el mismo en aplicación del art. 274.II-1 y 220.I-1 del Código Procesal Civil, aplicables a la materia por mandato de la norma remisiva del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición
Por los fundamentos expuestos, corresponde resolver el mismo en aplicación del art. 274.II-1 y 220.I-1 del Código Procesal Civil, aplicables a la materia por mandato de la norma remisiva del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición
- Distrito: Chuquisaca
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado
- Que, al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil, Ley 439 de
- Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art
- En el contexto señalado, con relación a los plazos procesales el art
- Respecto a los días y horas hábiles, el art
- Sin embargo, en materia de seguridad social de largo plazo del sistema de reparto el
- En ese razonamiento conviene señalar que, la exigencia legal del cumplimiento de plazos procesales responde
- Por los fundamentos expuestos, corresponde resolver el mismo en aplicación del art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
