Auto Supremo AS/0357/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0357/2017-RA

Fecha: 22-May-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 357/2017-RA
Sucre, 22 de mayo de 2017

Expediente: Santa Cruz 25/2017
Parte Acusadora: Victoria Villagómez
Parte Imputada: Melciades Villagómez y otras
Delitos: Despojo y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 581 a 582 vta., Ana María Portales Pizarro en representación de Victoria Villagómez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 69 de 7 de octubre de 2016 de fs. 569 a 571, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Marisol Osinaga Vargas (declarada rebelde), Teodosia Rojas Balderrama y Melciades Villagómez, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de la Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 24/2016 de 18 de julio (fs. 480 a 485 vta.), el Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Teodosia Rojas Balderrama y Melciades Villagómez, absueltos de culpa y pena de los delitos de Despojo y Perturbación de la Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP.

b)Contra la mencionada Sentencia, Ana María Portales Pizarro en representación de la acusadora particular Victoria Villagómez, interpuso recurso de apelación restringida y su complemento (fs. 490 a 493 vta. y 557 y vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 69 de 07 de octubre de 2016, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c)Por diligencia de 28 de noviembre de 2016 (fs. 573), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 2 de diciembre del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN



La recurrente haciendo referencia a los aspectos señalados en la Sentencia absolutoria, que a decir de ella, resultan errados particularmente en lo que concierne a la identificación del lote de terreno motivo del proceso signado como Nº 19 en la Resolución impugnada siendo correcto el Nº 20, alega que ello acarrearía una inseguridad jurídica al debido proceso, pues tanto el Juez de sentencia como el Tribunal de apelación no hubieran efectuado una correcta valoración del “art. 31 del CP” (sic), respecto del delito de Despojo y de igual manera al de Perturbación de la Posesión, señalando que la conducta punitiva de la imputada Teodosia Rojas Balderrama y Melciades Villagómez, merecía una sentencia condenatoria y/o en su caso en aplicación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de alzada debió solucionar ese defecto al existir suficientes elementos que inculpan a los imputados.
Refiere que la arbitrariedad del Auto de Vista estaría en haberse limitado a una relación fáctica de la pretensión efectuada en la apelación, sin considerar que en la audiencia de fundamentación el Vocal Mirael Salgueiro le limitó su participación oral (situación que no constaría en el acta) a sólo 5 minutos, sin considerar que solicitó que se le tuviera paciencia ya que su persona se encontraba con una intervención buco dental que le hacía imposible intervenir plenamente y que se esperó que por sanidad procesal y en respeto al debido proceso se suspenda la audiencia y se fije una nueva fecha; sin embargo, como no ocurrió así tuvo que acudir al auxilio de otro colega que no conocía del tema, hace notar también que uno de los Vocales le increpó al imputado Melciades Villagómez al haberlo reconocido como protagonista de otro hecho similar en estrados judiciales.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.



Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 28 de noviembre de 2016, fue notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 2 de diciembre del mismo año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 de CPP.

En cuanto al argumento traído en casación, se deja claramente establecido que el recurso de casación resulta por demás confuso en su planteamiento, pues no se logra advertir con precisión qué es lo que se pretende sea considerado por este Tribunal casacional, si es la incorrecta emisión de la Sentencia absolutoria o que el Tribunal de alzada le haya limitado su participación en la fundamentación oral de su recurso.

Con dicho preludio a los fines de establecer el cumplimiento o no de los requisitos de formalidad del recurso motivo de autos, es de tener presente que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio invocado, caso no acontecido en el recurso motivo de análisis conforme a lo anteriormente señalado pues, la parte recurrente obvia completamente la invocación de precedente contradictorio alguno y como consecuencia lógica no precisa la contradicciones que se pretende sean resueltas en el fondo, el incumplir con dicha argumentación impide a este Tribunal establecer con claridad cual la contradicción que se pretende sea verificada en esta instancia casacional; por lo que, ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, invocación de precedente contradictorio e identificación de las presuntas contradicciones en la que hubiese incurrido el Auto de Vista recurrido, no siendo posible corregir de oficio las falencias advertidas corresponde la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ana María Portales Pizarro en representación de Victoria Villagómez, de fs. 581 a 582 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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