TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 393/2017-RA
Sucre, 30 de mayo de 2017
Expediente: Pando 11/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Patricia Elizabeth Crespo y otros
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de febrero del 2017, cursante de fs. 457 a 460, Patricia Elizabeth Crespo Cabrera, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 2 de febrero del 2017, de fs. 449 a 450, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Pablo Hansi Siani Queteguari, José Antonio Torrico Saavedra y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 30/2015 de 3 de julio (fs. 232 a 241 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Patricia Elizabeth Crespo Cabrera, autora de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más mil días multa a razón de Bs. 1.- por día, además de la confiscación definitiva del inmueble incautado. Respecto a Pablo Hansi Siani Queteguari y José Antonio Torrico Saavedra, fueron absueltos del delito endilgado en su contra.
b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Patricia Elizabeth Crespo Cabrera (fs. 252 a 254 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 18 de diciembre de 2015 (fs. 272 a 274), que declaró improcedente la apelación, con la modificación de declarar probado el incidente de devolución del inmueble incautado, ordenando su restitución. Resolución que fue anulada por Auto Constitucional de 5 de enero del 2017; en cuyo mérito, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 2 de febrero de 2017, que confirmó la Sentencia apelada, respecto al incidente de devolución del inmueble, consolidando la confiscación del inmueble.
c)Por diligencia de 13 de febrero de 2017 (fs. 451), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
1)La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en defectos absolutos conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pues pese a que el Ministerio Público habría sido notificado con el Auto de Vista de 22 de diciembre del año 2015 y con el Auto de 7 de enero del 2016, que declaró ejecutoriada la referida Resolución, lo que demostraría que fue notificado en reiteradas oportunidades con el Auto de Vista de 18 de diciembre del 2015, por lo que, no correspondería dar curso al memorial de incidente de nulidad de notificación y Auto de Vista de 12 de julio del 2016, por lo que considera forzadas, además de violar el debido proceso, porque el caso de autos ya tenía la calidad de cosa juzgada, sumado al hecho que la notificación habría cumplido su finalidad y que el hecho de que el Ministerio Público no hubiera hecho uso de los recursos previstos por ley es otra responsabilidad.
2)Por otro lado, de antecedentes se advertiría que en la audiencia de fundamentación de apelación restringida, se tendría que en el mismo habrían intervenido los Vocales Ponciano Ruiz y German Miranda Guerrero; empero, en el Auto de vista de 2 de febrero de 2017 –que resuelve la apelación incidental-, firmaría Juan Pereira Olmos en lugar de Ponciano Ruiz, lo cual considera defecto absoluto que no puede ser convalidado.
3)Denuncia también que el Auto de Vista de 2 de febrero del 2017, no cumple con el mandato del art. 124 del CPP, pues no había fundado de manera sistemática en qué norma o jurisprudencia se basa para la ratificación de la confiscación de su inmueble.
4)Alega también que, no se le notificó con el memorial de la Acción de Amparo, sino directamente con el Auto de Vista de 2 de febrero del 2017, lo cual considera violatorio a su derecho a la defensa. Señala que la fecha de los supuestos hechos ilícitos, el bien confiscado se encontraría en posesión de una tercera persona en calidad de anticrético.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas
Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se establece que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de febrero de 2017, habiendo formulado su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que en los motivos primero, segundo, tercero y cuarto de casación se advierte que la recurrente, impugna supuestos defectos absolutos que derivan de una resolución de apelación incidental, que como consecuencia de una Acción de Amparo Constitucional, confirmó la Sentencia en cuanto a la disposición de confiscación del bien inmueble de propiedad de la ahora recurrente; de lo que se establece que la misma, no observó que conforme a lo previsto por el art. 416 del CPP, el recurso de casación es un medio de impugnación que procede contra Autos de Vista que resuelven recursos de apelación restringida, interpuestos contra Sentencias, empero no para impugnar una resolución de apelaciones incidentales. Por lo que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Patricia Elizabeth Crespo Cabrera, de fs. 457 a 460.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 393/2017-RA
Sucre, 30 de mayo de 2017
Expediente: Pando 11/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Patricia Elizabeth Crespo y otros
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de febrero del 2017, cursante de fs. 457 a 460, Patricia Elizabeth Crespo Cabrera, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 2 de febrero del 2017, de fs. 449 a 450, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Pablo Hansi Siani Queteguari, José Antonio Torrico Saavedra y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 30/2015 de 3 de julio (fs. 232 a 241 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Patricia Elizabeth Crespo Cabrera, autora de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más mil días multa a razón de Bs. 1.- por día, además de la confiscación definitiva del inmueble incautado. Respecto a Pablo Hansi Siani Queteguari y José Antonio Torrico Saavedra, fueron absueltos del delito endilgado en su contra.
b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada Patricia Elizabeth Crespo Cabrera (fs. 252 a 254 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 18 de diciembre de 2015 (fs. 272 a 274), que declaró improcedente la apelación, con la modificación de declarar probado el incidente de devolución del inmueble incautado, ordenando su restitución. Resolución que fue anulada por Auto Constitucional de 5 de enero del 2017; en cuyo mérito, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 2 de febrero de 2017, que confirmó la Sentencia apelada, respecto al incidente de devolución del inmueble, consolidando la confiscación del inmueble.
c)Por diligencia de 13 de febrero de 2017 (fs. 451), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
1)La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en defectos absolutos conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pues pese a que el Ministerio Público habría sido notificado con el Auto de Vista de 22 de diciembre del año 2015 y con el Auto de 7 de enero del 2016, que declaró ejecutoriada la referida Resolución, lo que demostraría que fue notificado en reiteradas oportunidades con el Auto de Vista de 18 de diciembre del 2015, por lo que, no correspondería dar curso al memorial de incidente de nulidad de notificación y Auto de Vista de 12 de julio del 2016, por lo que considera forzadas, además de violar el debido proceso, porque el caso de autos ya tenía la calidad de cosa juzgada, sumado al hecho que la notificación habría cumplido su finalidad y que el hecho de que el Ministerio Público no hubiera hecho uso de los recursos previstos por ley es otra responsabilidad.
2)Por otro lado, de antecedentes se advertiría que en la audiencia de fundamentación de apelación restringida, se tendría que en el mismo habrían intervenido los Vocales Ponciano Ruiz y German Miranda Guerrero; empero, en el Auto de vista de 2 de febrero de 2017 –que resuelve la apelación incidental-, firmaría Juan Pereira Olmos en lugar de Ponciano Ruiz, lo cual considera defecto absoluto que no puede ser convalidado.
3)Denuncia también que el Auto de Vista de 2 de febrero del 2017, no cumple con el mandato del art. 124 del CPP, pues no había fundado de manera sistemática en qué norma o jurisprudencia se basa para la ratificación de la confiscación de su inmueble.
4)Alega también que, no se le notificó con el memorial de la Acción de Amparo, sino directamente con el Auto de Vista de 2 de febrero del 2017, lo cual considera violatorio a su derecho a la defensa. Señala que la fecha de los supuestos hechos ilícitos, el bien confiscado se encontraría en posesión de una tercera persona en calidad de anticrético.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas
Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se establece que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de febrero de 2017, habiendo formulado su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que en los motivos primero, segundo, tercero y cuarto de casación se advierte que la recurrente, impugna supuestos defectos absolutos que derivan de una resolución de apelación incidental, que como consecuencia de una Acción de Amparo Constitucional, confirmó la Sentencia en cuanto a la disposición de confiscación del bien inmueble de propiedad de la ahora recurrente; de lo que se establece que la misma, no observó que conforme a lo previsto por el art. 416 del CPP, el recurso de casación es un medio de impugnación que procede contra Autos de Vista que resuelven recursos de apelación restringida, interpuestos contra Sentencias, empero no para impugnar una resolución de apelaciones incidentales. Por lo que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Patricia Elizabeth Crespo Cabrera, de fs. 457 a 460.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos