Conforme a lo previsto en el art
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 307 a 310 vta., se notifica a los recurrentes en fecha 29 de marzo de 2017 (fs. 346), habiendo presentado el recurso en fecha 10 de abril de 2017 (timbre de fs. 374), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que las recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, las recurrentes impugnan la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que revocó en forma parcial la Resolución de fs. 307 a 310 vta., de obrados y disponiendo en el fondo, declaró improbada la excepción previa de falta de legitimación activa y probadas las excepciones de demanda defectuosa, trámite inadecuado e indebida acumulación de pretensiones; dejando sin modificación sólo lo resuelto respecto a la desestimación de la excepción previa de incompetencia, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 307 a 310 vta., se notifica a los recurrentes en fecha 29 de marzo de 2017 (fs. 346), habiendo presentado el recurso en fecha 10 de abril de 2017 (timbre de fs. 374), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que las recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, las recurrentes impugnan la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que revocó en forma parcial la Resolución de fs. 307 a 310 vta., de obrados y disponiendo en el fondo, declaró improbada la excepción previa de falta de legitimación activa y probadas las excepciones de demanda defectuosa, trámite inadecuado e indebida acumulación de pretensiones; dejando sin modificación sólo lo resuelto respecto a la desestimación de la excepción previa de incompetencia, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical
- Partes: Fernando Carvallo Salazar c/ Beatriz Ávila Reynolds y Guadalupe Reynolds Vda. de Ávila
- Proceso: Ordinario sobre reivindicación y acción negatoria
- Distrito: Chuquisaca
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Conforme a lo previsto en el art
- II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación
- Asimismo haciendo mención a la excepción de falta de legitimación del actor y arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
