TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 543/2017 – RA
Sucre: 29 de mayo 2017
Expediente: PT - 6 - 17 – S
Partes: José Francisco Arias Palma. c/ Sonia Ramos Villalba, Martin Roberto
Arias Ramos, Karina Paola Arias Ramos, Kenny Esteban Enríquez Molina
y Fernanda Juana Virgo Martínez.
Proceso: Ordinario sobre anulabilidad de documento.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 355 a 356 vta., interpuesto por Kenny Esteban Enríquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez y el recurso de casación de fs. 359 a 361 formulado por Sonia Ramos Villalba, Martin Roberto Arias Ramos y Karina Paola Arias Ramos a través de su representante Freddy E. Sierra Gonzales contra el Auto de Vista Nº 51/2017 de 6 de febrero, cursante de fs. 349 a 352 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario sobre anulabilidad de documento seguido por José Francisco Arias Palma contra los recurrentes, el Auto de fs. 373 que concedió el recuso, los antecedentes del proceso; y
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha18 de junio de 2014, cursante de fs. 239 a 244 vta., que declaró probada totalmente la demanda, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por Sonia Ramos Villalba a través de su representante Freddy E. Sierra Gonzales y por Kenny Esteban Enríquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez, fue resuelto por Auto de Vista Nº 51/2017 de 6 de febrero, cursante de fs. 349 a 352 vta., que confirmó totalmente la Sentencia apelada, con el argumento respecto a la apelación de fs. 264 a 267 que, los fundamentos o lo expuesto en la audiencia de conciliación no puede constituir elementos que tendrían que ser valorados en Sentencia; que el
punto II sustentado en el recurso sobre prueba de cargo, los otros antecedentes
sobre porcentajes al no ser materia de discusión y los otros al no ser consistentes no ameritarían su consideración; que con relación a los antecedentes expuestos como vicios procesales, al no haber sido reclamado oportunamente mediante incidente y recurso alguno, se habría producido el consentimiento tácito y su convalidación, lo mismo habría ocurrido con la providencia de fecha 30 de julio de 2012; que de lo expuesto la autoridad judicial habría dado aplicación correcta a la normativa legal, valorando las pruebas conforme a procedimiento, toda vez que el hecho de que el demandante no haya registrado su declaratoria de herederos en Derecho Reales, no le desmerecería, o privaría de su derecho de reclamar su derecho propietario sobre un bien, que por el solo ministerio de la Ley sería conferido en su calidad de heredero forzoso; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por los codemandados Kenny Esteban Enríquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez y por Sonia Ramos Villalba, Martin Roberto Arias Ramos y Karina Paola Arias Ramos a través de su representante Freddy E. Sierra Gonzales, que son objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 349 a 352 vta., se notifica, a los recurrentes Kenny Esteban Enríquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez en fecha 24 de febrero de 2017 (fs. 354), habiendo presentado el recurso en fecha 14 de marzo de 2017 (timbre de fs. 355), y a la recurrente Sonia Ramos Villalba se notifica en fecha 15 de marzo de 2017 (fs. 358), habiendo presentado el recurso en fecha 27 de marzo de 2017 (timbre de fs. 359), estos dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recursos en los cuales también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia los recurrentes impugnan la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó totalmente la Sentencia apelada recurren de casación, que resulta ser permisible, conforme Al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de fs. 355 a 356 vta., interpuesto por Kenny Esteban Enríquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez y el recurso de casación de fs. 359 a 361 formulado por Sonia Ramos a través de su representante Freddy E. Sierra Gonzales, se verifica que los mismos cumplen con los requisitos de admisibilidad formal previstos en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil; estos hechos hacen admisible la consideración de los recursos de casación, por lo que corresponde su análisis y resolución conforme a derecho.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Del per saltum.
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
En ese entendido, el art. 272.II del Código Procesal Civil, dispone que: “No podrá
hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiera confirmado totalmente la sentencia apelada”.
III.1.- Análisis del recurso de casación el de fs. 359 a 361, formulado por los otros codemandados Martin Roberto Arias Ramos y Karina Paola Arias Ramos a través de su representante Freddy E. Sierra Gonzales
Al respecto, del examen de los antecedentes, se establece que el Juez A quo en la Sentencia de primera instancia, declaró probada totalmente la demanda, Sentencia que fue apelada solamente por Sonia Ramos Villalba a través de su representante Freddy E. Sierra Gonzales, cuando éste por memorial de apelación de fs. 264 a 267, en forma expresa refiere: “Yo Freddy E. Sierra Gonzales, por la señora Sonia Ramos Villalba…”, y por Kenny Esteban Enríquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez, habiendo sido confirmada totalmente esa resolución. Bajo ese antecedente, los codemandados ahora recurrentes Martin Roberto Arias Ramos y Karina Paola Arias Ramos a fin de habilitarse para recurrir de casación, en primer término debieron cuestionar el fallo de primera instancia mediante recurso de apelación, al no haberlo hecho, de ninguna manera podían recurrir en casación, en sujeción a lo establecido por el art. 272 parágrafo II del Código Procesal Civil, desarrollado supra.
Ahora en casación, recién pretende hacer valer los derechos que pudieron observar en el recurso de apelación que reconoce el art. 256 del Código Procesal Civil, tampoco se adhirió a las referidas apelaciones, motivo por el cual los argumentos del recurso no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum, puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron apelar; es decir, las supuestas violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque conforme a la orientación que se tiene de la doctrina aplicable, no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem, la omisión de los codemandados Martin Roberto Arias Ramos y Karina Paola Arias Ramos al no haber apelado de la Sentencia, que repercute en la fase de impugnación conforme al citado art. 272.II del Código Procesal Civil, determina la improcedencia del recurso de casación .
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 355 a 356 vta., interpuesto por Kenny Esteban Enríquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez y el recurso de casación de fs. 359 a 361 formulado por Sonia Ramos Villalba a través de su representante Freddy E. Sierra Gonzales, contra el Auto de Vista Nº 51/2017 de 6 de febrero, cursante de fs. 349 a 352 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; en cuanto al recurso de casación de fs. 359 a 361, interpuesto por Martin Roberto Arias Ramos y Karina Paola Arias Ramos a través de su representante Freddy E. Sierra Gonzales, en aplicación del art. 277.I del Código Procesal Civil concordante con el art. 220.I num. 2) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE. Sin costas ni costos por no haber respuesta al recurso.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 543/2017 – RA
Sucre: 29 de mayo 2017
Expediente: PT - 6 - 17 – S
Partes: José Francisco Arias Palma. c/ Sonia Ramos Villalba, Martin Roberto
Arias Ramos, Karina Paola Arias Ramos, Kenny Esteban Enríquez Molina
y Fernanda Juana Virgo Martínez.
Proceso: Ordinario sobre anulabilidad de documento.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 355 a 356 vta., interpuesto por Kenny Esteban Enríquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez y el recurso de casación de fs. 359 a 361 formulado por Sonia Ramos Villalba, Martin Roberto Arias Ramos y Karina Paola Arias Ramos a través de su representante Freddy E. Sierra Gonzales contra el Auto de Vista Nº 51/2017 de 6 de febrero, cursante de fs. 349 a 352 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario sobre anulabilidad de documento seguido por José Francisco Arias Palma contra los recurrentes, el Auto de fs. 373 que concedió el recuso, los antecedentes del proceso; y
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha18 de junio de 2014, cursante de fs. 239 a 244 vta., que declaró probada totalmente la demanda, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por Sonia Ramos Villalba a través de su representante Freddy E. Sierra Gonzales y por Kenny Esteban Enríquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez, fue resuelto por Auto de Vista Nº 51/2017 de 6 de febrero, cursante de fs. 349 a 352 vta., que confirmó totalmente la Sentencia apelada, con el argumento respecto a la apelación de fs. 264 a 267 que, los fundamentos o lo expuesto en la audiencia de conciliación no puede constituir elementos que tendrían que ser valorados en Sentencia; que el
punto II sustentado en el recurso sobre prueba de cargo, los otros antecedentes
sobre porcentajes al no ser materia de discusión y los otros al no ser consistentes no ameritarían su consideración; que con relación a los antecedentes expuestos como vicios procesales, al no haber sido reclamado oportunamente mediante incidente y recurso alguno, se habría producido el consentimiento tácito y su convalidación, lo mismo habría ocurrido con la providencia de fecha 30 de julio de 2012; que de lo expuesto la autoridad judicial habría dado aplicación correcta a la normativa legal, valorando las pruebas conforme a procedimiento, toda vez que el hecho de que el demandante no haya registrado su declaratoria de herederos en Derecho Reales, no le desmerecería, o privaría de su derecho de reclamar su derecho propietario sobre un bien, que por el solo ministerio de la Ley sería conferido en su calidad de heredero forzoso; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por los codemandados Kenny Esteban Enríquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez y por Sonia Ramos Villalba, Martin Roberto Arias Ramos y Karina Paola Arias Ramos a través de su representante Freddy E. Sierra Gonzales, que son objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 349 a 352 vta., se notifica, a los recurrentes Kenny Esteban Enríquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez en fecha 24 de febrero de 2017 (fs. 354), habiendo presentado el recurso en fecha 14 de marzo de 2017 (timbre de fs. 355), y a la recurrente Sonia Ramos Villalba se notifica en fecha 15 de marzo de 2017 (fs. 358), habiendo presentado el recurso en fecha 27 de marzo de 2017 (timbre de fs. 359), estos dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recursos en los cuales también se advierte que los recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia los recurrentes impugnan la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó totalmente la Sentencia apelada recurren de casación, que resulta ser permisible, conforme Al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de fs. 355 a 356 vta., interpuesto por Kenny Esteban Enríquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez y el recurso de casación de fs. 359 a 361 formulado por Sonia Ramos a través de su representante Freddy E. Sierra Gonzales, se verifica que los mismos cumplen con los requisitos de admisibilidad formal previstos en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil; estos hechos hacen admisible la consideración de los recursos de casación, por lo que corresponde su análisis y resolución conforme a derecho.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Del per saltum.
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
En ese entendido, el art. 272.II del Código Procesal Civil, dispone que: “No podrá
hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiera confirmado totalmente la sentencia apelada”.
III.1.- Análisis del recurso de casación el de fs. 359 a 361, formulado por los otros codemandados Martin Roberto Arias Ramos y Karina Paola Arias Ramos a través de su representante Freddy E. Sierra Gonzales
Al respecto, del examen de los antecedentes, se establece que el Juez A quo en la Sentencia de primera instancia, declaró probada totalmente la demanda, Sentencia que fue apelada solamente por Sonia Ramos Villalba a través de su representante Freddy E. Sierra Gonzales, cuando éste por memorial de apelación de fs. 264 a 267, en forma expresa refiere: “Yo Freddy E. Sierra Gonzales, por la señora Sonia Ramos Villalba…”, y por Kenny Esteban Enríquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez, habiendo sido confirmada totalmente esa resolución. Bajo ese antecedente, los codemandados ahora recurrentes Martin Roberto Arias Ramos y Karina Paola Arias Ramos a fin de habilitarse para recurrir de casación, en primer término debieron cuestionar el fallo de primera instancia mediante recurso de apelación, al no haberlo hecho, de ninguna manera podían recurrir en casación, en sujeción a lo establecido por el art. 272 parágrafo II del Código Procesal Civil, desarrollado supra.
Ahora en casación, recién pretende hacer valer los derechos que pudieron observar en el recurso de apelación que reconoce el art. 256 del Código Procesal Civil, tampoco se adhirió a las referidas apelaciones, motivo por el cual los argumentos del recurso no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum, puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron apelar; es decir, las supuestas violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque conforme a la orientación que se tiene de la doctrina aplicable, no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem, la omisión de los codemandados Martin Roberto Arias Ramos y Karina Paola Arias Ramos al no haber apelado de la Sentencia, que repercute en la fase de impugnación conforme al citado art. 272.II del Código Procesal Civil, determina la improcedencia del recurso de casación .
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 355 a 356 vta., interpuesto por Kenny Esteban Enríquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez y el recurso de casación de fs. 359 a 361 formulado por Sonia Ramos Villalba a través de su representante Freddy E. Sierra Gonzales, contra el Auto de Vista Nº 51/2017 de 6 de febrero, cursante de fs. 349 a 352 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; en cuanto al recurso de casación de fs. 359 a 361, interpuesto por Martin Roberto Arias Ramos y Karina Paola Arias Ramos a través de su representante Freddy E. Sierra Gonzales, en aplicación del art. 277.I del Código Procesal Civil concordante con el art. 220.I num. 2) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE. Sin costas ni costos por no haber respuesta al recurso.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.