Auto Supremo AS/0543/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0543/2017-RA

Fecha: 29-May-2017

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente


VISTOS: El recurso de casación de fs. 355 a 356 vta., interpuesto por Kenny Esteban Enríquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez y el recurso de casación de fs. 359 a 361 formulado por Sonia Ramos Villalba, Martin Roberto Arias Ramos y Karina Paola Arias Ramos a través de su representante Freddy E. Sierra Gonzales contra el Auto de Vista Nº 51/2017 de 6 de febrero, cursante de fs. 349 a 352 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario sobre anulabilidad de documento seguido por José Francisco Arias Palma contra los recurrentes, el Auto de fs. 373 que concedió el recuso, los antecedentes del proceso; y

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha18 de junio de 2014, cursante de fs. 239 a 244 vta., que declaró probada totalmente la demanda, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por Sonia Ramos Villalba a través de su representante Freddy E. Sierra Gonzales y por Kenny Esteban Enríquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez, fue resuelto por Auto de Vista Nº 51/2017 de 6 de febrero, cursante de fs. 349 a 352 vta., que confirmó totalmente la Sentencia apelada, con el argumento respecto a la apelación de fs. 264 a 267 que, los fundamentos o lo expuesto en la audiencia de conciliación no puede constituir elementos que tendrían que ser valorados en Sentencia; que el
punto II sustentado en el recurso sobre prueba de cargo, los otros antecedentes
sobre porcentajes al no ser materia de discusión y los otros al no ser consistentes no ameritarían su consideración; que con relación a los antecedentes expuestos como vicios procesales, al no haber sido reclamado oportunamente mediante incidente y recurso alguno, se habría producido el consentimiento tácito y su convalidación, lo mismo habría ocurrido con la providencia de fecha 30 de julio de 2012; que de lo expuesto la autoridad judicial habría dado aplicación correcta a la normativa legal, valorando las pruebas conforme a procedimiento, toda vez que el hecho de que el demandante no haya registrado su declaratoria de herederos en Derecho Reales, no le desmerecería, o privaría de su derecho de reclamar su derecho propietario sobre un bien, que por el solo ministerio de la Ley sería conferido en su calidad de heredero forzoso; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por los codemandados Kenny Esteban Enríquez Molina y Fernanda Juana Virgo Martínez y por Sonia Ramos Villalba, Martin Roberto Arias Ramos y Karina Paola Arias Ramos a través de su representante Freddy E. Sierra Gonzales, que son objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad