POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
En ese antecedente, se tiene que la presente causa se ha iniciado dentro la vigencia Plena del Código Procesal Civil, empero el Auto de Vista no considero aquel aspecto, es decir, no realizo un adecuado análisis de las normativas contenidas en el Código Procesal Civil. Este compilado adjetivo civil en el art. 274.II.2 con relación al art. 113.II del Código Procesal Civil, en el que establecen un límite absoluto del principio de impugnación al caso en análisis, ya que conforme se desarrolló en la doctrina aplicable contra una Resolución que declara la improponibilidad de la demanda la apelación solo será concedida en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. Esto en virtud a que el art. 113.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), preceptúa respecto de la demanda defectuosa que: “Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazara de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio solo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior…”, precepto que hace aplicable en esta etapa casacional el art. 274.II.2, que establece que: “Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación”.
En virtud a lo señalado precedentemente y lo desarrollado en la doctrina aplicable, el Auto Definitivo de rechazo de Demanda por improponibilidad, que genero el Auto de Vista ahora recurrido es irrecurrible en casación conforme ya se fundamentó supra, por lo que el Tribunal de Alzada al haber concedido el recurso de casación incurrió en error, cuando por el contrario correspondía denegar la concesión del recurso en base al núm. 2, parágrafo II del art. 274 del Código Procesal Civil, de consiguiente en la especie este Tribunal se encuentra compelido en aplicar el art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil y declarar la improcedencia del recurso.
II.2.1.1. En mérito a lo examinado se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 274.II num. 2) en relación al art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 116 a 121, interpuesto por Carlos Humberto Terán Foronda contra el Auto de Vista Nº 71/2017 de 09 de febrero, cursante de fs. 88 a 93, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Sin costas ni costos
En virtud a lo señalado precedentemente y lo desarrollado en la doctrina aplicable, el Auto Definitivo de rechazo de Demanda por improponibilidad, que genero el Auto de Vista ahora recurrido es irrecurrible en casación conforme ya se fundamentó supra, por lo que el Tribunal de Alzada al haber concedido el recurso de casación incurrió en error, cuando por el contrario correspondía denegar la concesión del recurso en base al núm. 2, parágrafo II del art. 274 del Código Procesal Civil, de consiguiente en la especie este Tribunal se encuentra compelido en aplicar el art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil y declarar la improcedencia del recurso.
II.2.1.1. En mérito a lo examinado se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 274.II num. 2) en relación al art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 116 a 121, interpuesto por Carlos Humberto Terán Foronda contra el Auto de Vista Nº 71/2017 de 09 de febrero, cursante de fs. 88 a 93, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Sin costas ni costos
- Partes: Carlos Humberto Terán Foronda. c/ José Terán Foronda
- Distrito: Potosí
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- El parágrafo II del art
- II.1.1.2. De la ley como límite al derecho de impugnación
- En este sentido en el caso del proceso de Nulidad de Sentencia, que se encuentra
- Sobre el tema en cuestión, el Auto Supremo 855/2016 de 20 de julio de 2016
- II
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
