Auto Supremo AS/0428/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0428/2017-RA

Fecha: 09-Jun-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 428/2017-RA
Sucre, 09 de junio de 2017

Expediente: Cochabamba 22/2017
Parte Acusadora: Sebastián Romero Checa
Parte Imputada: Edmundo Fuentes Mitma
Delitos: Calumnia y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2017, cursante de fs. 224 a 233, Edmundo Fuentes Mitma, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2016, de fs. 216 a 221 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Sebastián Romero Checa, contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Injuria y Apropiación Indebida, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 287 y 345 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia de 19 de noviembre de 2014 (fs. 157 a 162 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Edmundo Fuentes Mitma, autor y culpable de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y multa de Bs. 500.- (quinientos bolivianos), equivalentes a cien días multa a razón de Bs. 5.- por día, siendo concedida la suspensión condicional de la pena y absuelto de los delitos de Difamación y Apropiación Indebida.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Edmundo Fuentes Mitma (fs. 186 a 192 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 30 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 6 de marzo de 2017 (fs. 222), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, se centró en la transcripción de Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, dejando de lado el análisis de los puntos de agravio: i) En referencia al Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, señala que lo que pretendió en apelación restringida, no es una nueva valoración de la prueba, sino se realice un razonamiento adecuado y pertinente de los fundamentos de la Sentencia ante la errónea aplicación del art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que se origina en la defectuosa valoración del Juez de mérito, además de contener una fundamentación insuficiente con relación al hecho acusado, incurriendo en defectos absolutos por vulneración de la garantía del debido proceso, la seguridad jurídica y de contar con una resolución fundamentada. ii) Siendo que en casación se resuelve la probable contradicción entre el fallo dictado con otro dictado por la misma Sala Penal, se identifique y evidencie las contradicciones y en esa línea el Tribunal de alzada no se pronunció de manera fundamentada, expresa y separadamente sobre todos y cada uno de los puntos de la apelación restringida, como señalan los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, que en el caso, no se realizó una fundamentación suficiente, expresa y específica de los puntos observados en apelación restringida, resultando en incongruencia omisiva, vulnerando el derecho al debido proceso y de fundamentación obligatoria, al principio de legalidad y seguridad jurídica, que desemboca en defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP. iii) Denuncia, no haberse realizado el control sobre la valoración de la prueba a objeto de verificar si el procedimiento seguido por el juzgador fue lógico, razonable, valorativo y teleológico, dejando el análisis de los puntos vertidos en apelación a un segundo plano en cuanto al defecto de sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 6) del CPP, donde se advierte ausencia de fundamentación, no habiéndose realizado un análisis adecuado a este punto de agravio consignado en apelación restringida, en vulneración del principio de legalidad y el debido proceso, advirtiendo las siguientes omisiones: a) no existe descripción del hecho probado, no habiendo sido individualizado ni explicado la conducta antijurídica atribuida; b) no se precisa si las expresiones maleante y corrupto fueron expresadas en la acusación o por algún testigo; c) no se identificó la conducta individual; d) no se realizó una adecuada fundamentación fáctica y probatoria de las pruebas; e) no se establece el hecho ni se precisa la prueba que amerite se declare la culpabilidad; f) no se advierte una labor de valoración probatoria en base a fundamentos de derecho, tan solo una relación de la prueba de cargo y descargo, omitiendo realizar la labor de subsunción de la conducta al marco descriptivo penal que constituye errónea aplicación de ley sustantiva por errónea calificación de los hechos y ausencia de análisis de todas y cada una de las prueba de cargo y descargo que solamente fue enunciada, siendo la testifical de cargo meramente referencial con incoherencias y contradicciones, en cuanto a la prueba de descargo la sentencia se limita a establecer que no aporta mayores elementos probatorios y la documental que es irrelevante; aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada, por cuanto la valoración defectuosa de la prueba, constituye defecto de sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 6) del CPP y vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Invoca asimismo, los precedentes establecidos en los Autos Supremos 49 de 16 de marzo de 2012 y 5 de 26 de enero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana


sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.



También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto, inadmisible para su consideración de fondo.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de cinco días hábiles previsto por la normativa penal; habida cuenta, que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 6 de marzo de 2017, interponiendo el recurso de casación el 13 del mismo mes y año, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

El recurrente denunció que el Tribunal de alzada, dejó de lado el análisis de los puntos de agravio establecidos en el recurso de apelación restringida: i) Que no pretendió una nueva valoración de la prueba, sino se realice un razonamiento adecuado y pertinente de los fundamentos de la Sentencia, en cuanto a la defectuosa valoración probatoria e insuficiente fundamentación con relación al hecho acusado. ii) Se identifique y evidencie las contradicciones que expresa la Sentencia, que verifican que el Tribunal de alzada no se pronunció de manera fundamentada, expresa y separadamente sobre todos y cada uno de los puntos de la apelación restringida, que implica incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el derecho al debido proceso, el principio de legalidad y seguridad jurídica, que desemboca en defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP. iii) Haber denunciado en apelación restringida, defectos de sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 6) del CPP, a efectos de verificar si el procedimiento del juzgador fue lógico, razonable, valorativo y teleológico; por su parte, el Tribunal de alzada incurrió en ausencia de fundamentación al no realizar un análisis adecuado, en el que se advierte las siguientes omisiones: a) no existe descripción del hecho probado, ni individualización; b) no se precisó si las expresiones maleante y corrupto fueron expresadas en la acusación o por algún testigo; c) no se identificó la conducta individual; d) no se realizó una adecuada fundamentación fáctica y probatoria de las pruebas; e) no se establece el hecho ni se precisa la prueba que amerite declarar la culpabilidad; f) no se advierte una labor de valoración probatoria en base a fundamentos de derecho, se omite realizar la labor de subsunción de la conducta al marco descriptivo penal que constituye errónea aplicación de ley sustantiva por errónea calificación de los hechos, aspectos todos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada. El motivo analizado, incumple los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, al no haberse realizado la explicación fundada de la situación de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados en los Autos Supremos Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 49 de 16 de marzo de 2012 y 5 de 26 de enero de 2007, que solamente fueron mencionados, omisión atribuible al recurrente por constituir una carga procesal de ineludible cumplimiento que imposibilita la realización de la labor de contraste y unificadora de jurisprudencia que compete a este Tribunal; consecuentemente, el motivo en análisis deviene en inadmisible.

Sin embargo, el planteamiento advierte la denuncia de presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, principio de legalidad y al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, además de incongruencia omisiva en que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado, susceptibles de generar defectos absolutos inconvalidables; al respecto, el recurrente ha proporcionado fundamentos mínimos pero aceptables respecto del cumplimiento de los presupuestos de flexibilización relacionados en el acápite anterior, situación que permite ingresar al análisis de fondo del motivo a efectos de determinar la posible existencia de derechos y garantías denunciadas, por esta vía extraordinaria de admisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Edmundo Fuertes Mitma, cursante de fs. 224 a 233. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaria de Sala se


haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias, el Auto de Vista impugnado el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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