Auto Supremo AS/0449/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0449/2017-RA

Fecha: 19-Jun-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 449/2017-RA
Sucre, 19 de junio de 2017

Expediente: La Paz 26/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Cristian Juan Quispe Mamani y otro
Delito: Violación con Agravante

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de junio de 2016, cursante de fs. 533 a 534 vta., Cristian Juan Quispe Mamani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 26/2016 de 1 de marzo de fs. 511 a 518, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Fernando Benedicto Laura Tambo y Carmen Rosa Machaca de Laura contra Luis Darío Mamani Cuyuña y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. d) del Código Penal (CP).

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 155/2015 de 5 de junio (fs. 354 a 361 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Cristian Juan Quispe Mamani y Luis Darío Mamani Cuyuña, coautores del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. c) y d) del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de veinticuatro años de presidio al primero y veintidós años de presidio al segundo, más el pago de costas y la reparación del daño civil averiguables en ejecución de sentencia.

b)Contra la mencionada Sentencia, Lidia Santusa Cuyuña Jarro en su condición de madre y apoderada de Luis Darío Mamani Cuyuña (fs. 399 a 409 vta.) y Cristian Juan Quispe Mamani (fs. 418 a 433 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 26/2016 de 1 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos y confirmó la Sentencia apelada.

c)Por diligencia de 3 de junio del 2016 (fs. 524), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 6 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente alega que el Tribunal de alzada, al igual que el Tribunal de juicio, no consideró los siguientes aspectos: a) que la víctima declaró en audiencia de juicio oral que la persona que la violó respondía al nombre de Brayan Quispe Castillo; b) que el principio de presunción de inocencia fue quebrantado, al presumir su culpabilidad por el solo hecho de haber estado con la víctima el día en que se cometió el ilícito; c) que las pruebas de genética forense establecieron que no existía correspondencia entre las evidencias encontradas en las partes íntimas de la víctima y las obtenidas de los imputados; d) que al existir duda sobre su culpabilidad, correspondía al Tribunal de juicio aplicar el principio in dubio pro reo; e) que no se valoraron las pruebas detalladas en su apelación restringida; f) que el Tribunal de juicio no realizó una correcta valoración del término “joder”, considerando que el mismo abarca varios significados y que en caso de duda se debía aplicar la norma más favorable. Situación que, a decir del recurrente, demuestra que el Tribunal de alzada incurre en falta de fundamentación, violación a los principios del in dubio pro reo y presunción de inocencia, al no haber resuelto todos y cada uno de los motivos de su apelación restringida. Invoca y acompaña como precedente contradictorio el Auto de Vista 26/2016 de 1 de marzo, dictado dentro del mismo proceso.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:


i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los proceso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 3 de junio de 2016, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 6 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que el recurrente, arguye falta de fundamentación al no haber resuelto todos y cada uno de los motivos de su apelación restringida y vulneración de los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia. Invoca y adjunta como precedente el Auto de Vista 26/2016 de 1 de marzo, resultando que se trata de la misma Resolución de alzada, desconociendo la previsión del art. 416 del CPP, y en consecuencia no cumple con la carga procesal de señalar la existencia de una posible contradicción en términos claros y precisos entre la Resolución recurrida y algún otro precedente, siendo que esta omisión constituye el aspecto medular que impide ingresar a considerar la problemática planteada y que no puede ser suplida por este Tribunal, determinando en principio la inadmisibilidad del recurso de casación.

Sin embargo, este Tribunal ha previsto los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de su competencia, ante la denuncia de vulneración de derechos; es por ello que acudiendo a los ya explicados en el acápite anterior de esta resolución, se establece que el recurrente precisa en su impugnación le hecho generador que causa la restricción de sus derechos (falta de fundamentación respecto a todos y cada uno de los motivos planteados en apelación restringida de acuerdo al detalle de los seis puntos consignados en el acápite II del presente


fallo), alegando la vulneración de derechos o garantías constitucionales (principios de presunción de in dubio pro reo y de inocencia), causándole como resultado dañoso la emisión de una resolución sin conocer respuesta a sus planteamientos; consiguientemente, ante el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, corresponde el análisis de fondo del presente recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Cristian Juan Quispe Mamani, de fs. 533 a 534 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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