TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 488/2017-RA
Sucre, 30 de junio de 2017
Expediente : Potosí 20/2017
Parte Acusadora : Jhonny Llally Huata
Parte Imputada : Javier Augusto Flores Castro
Delitos : Difamación y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2017, cursante de fs. 120 a 122 vta., Jhonny Llally Huata, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 52/2016 de 30 de diciembre, de fs. 112 a 117, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Javier Augusto Flores Castro, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 55/2016 de 5 de septiembre (fs. 43 a 56), el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Javier Augusto Flores Castro, autor y culpable de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo de dos meses y multa de cincuenta días a razón de Bs. 1.- por día.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Javier Augusto Flores Castro interpuso recurso de apelación restringida (fs. 82 a 88), que previo memorial de subsanación (fs. 106 a 107), fue resuelto por Auto de Vista 52/2016 de 30 de diciembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el recurso planteado y anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa al Juez de Sentencia llamado por ley.
c) Por diligencia de 2 de marzo de 2017 (fs. 119), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 9 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente, en referencia a los agravios resueltos por el Auto de Vista impugnado, señala que: i) Los hechos sustentados en la acusación, develan la intención de dañar su imagen, demostrados con pruebas testificales como del CD, sin que exista incongruencia o contradicción, porque el Juez resolvió todos y cada uno de los puntos denunciados, aplicando las reglas de la sana crítica y utilizando un procedimiento lógico, razonable, valorativo y teleológico; que fue difamado al ser una persona pública que defendió el interés de la población potosina, dañando su imagen y reputación por la polémica que se generalizó en la población de la ciudad, hecho que fue escuchado por el testigo Marcelino Quintanilla Suyo en los medios de comunicación que trasmitían en vivo la noticia, que no mencionó que el acusado haya ido personalmente a los medios de comunicación. ii) No se puede aseverar que la declaración del testigo Marcelino Quintanilla sea falsa, nunca se estableció una coartada o se entabló conversación con los testigos; el juzgador valoró eficazmente cada una de las pruebas de manera analítica e intelectiva en su individualidad y conjunto, arribando a conclusiones para tomar una decisión de todo lo visto, oído y percibido de acuerdo al Auto de Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero, por lo que, no corresponde la anulación del juicio. iii) Acusa que su honor fue vulnerado al haberse utilizado falaces versiones, con la finalidad de afectar su dignidad y decoro en forma injuriosa, desacreditando sus ideales cívicos por haber encabezado un movimiento cívico a favor de las reivindicaciones de su tierra.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se establece, que el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo de los cinco días hábiles previsto por la normativa procesal penal; habida cuenta, que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 2 de marzo de 2016, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente denuncia que los hechos sustentados en la acusación, fueron demostrados con prueba testifical y el CD, no existiendo incongruencia o contradicción al haberse resuelto los puntos denunciados en base a la sana crítica por haber sido difamado en forma pública, habiendo el juzgador valorado eficazmente cada una de las pruebas de todo lo visto, oído y percibido, por lo que no correspondía la anulación del juicio, al haber sido desacreditado en sus ideales cívicos por encabezar un movimiento cívico. Al respecto, se observa que el recurrente, no cumple con la carga procesal prevista por el art. 416 del CPP, por cuanto se limita a citar el Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero; omitiendo establecer con precisión, cuál la contradicción entre el precedente con relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, para que este Tribunal en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, en relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidos por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso, pues conforme lo ha sostenido esta Sala de manera reiterada y uniforme, se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple cita de un fallo emitido por este Tribunal como sucede en el presente caso; por lo que el recurrente, debido a una falencia recursiva, incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, determinándose en consecuencia la imposibilidad de un análisis de fondo del motivo planteado, deviniendo el recurso de casación en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto Jhonny Llally Huata, de fs. 120 a 122 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 488/2017-RA
Sucre, 30 de junio de 2017
Expediente : Potosí 20/2017
Parte Acusadora : Jhonny Llally Huata
Parte Imputada : Javier Augusto Flores Castro
Delitos : Difamación y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2017, cursante de fs. 120 a 122 vta., Jhonny Llally Huata, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 52/2016 de 30 de diciembre, de fs. 112 a 117, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Javier Augusto Flores Castro, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 55/2016 de 5 de septiembre (fs. 43 a 56), el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Javier Augusto Flores Castro, autor y culpable de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo de dos meses y multa de cincuenta días a razón de Bs. 1.- por día.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Javier Augusto Flores Castro interpuso recurso de apelación restringida (fs. 82 a 88), que previo memorial de subsanación (fs. 106 a 107), fue resuelto por Auto de Vista 52/2016 de 30 de diciembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el recurso planteado y anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa al Juez de Sentencia llamado por ley.
c) Por diligencia de 2 de marzo de 2017 (fs. 119), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 9 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente, en referencia a los agravios resueltos por el Auto de Vista impugnado, señala que: i) Los hechos sustentados en la acusación, develan la intención de dañar su imagen, demostrados con pruebas testificales como del CD, sin que exista incongruencia o contradicción, porque el Juez resolvió todos y cada uno de los puntos denunciados, aplicando las reglas de la sana crítica y utilizando un procedimiento lógico, razonable, valorativo y teleológico; que fue difamado al ser una persona pública que defendió el interés de la población potosina, dañando su imagen y reputación por la polémica que se generalizó en la población de la ciudad, hecho que fue escuchado por el testigo Marcelino Quintanilla Suyo en los medios de comunicación que trasmitían en vivo la noticia, que no mencionó que el acusado haya ido personalmente a los medios de comunicación. ii) No se puede aseverar que la declaración del testigo Marcelino Quintanilla sea falsa, nunca se estableció una coartada o se entabló conversación con los testigos; el juzgador valoró eficazmente cada una de las pruebas de manera analítica e intelectiva en su individualidad y conjunto, arribando a conclusiones para tomar una decisión de todo lo visto, oído y percibido de acuerdo al Auto de Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero, por lo que, no corresponde la anulación del juicio. iii) Acusa que su honor fue vulnerado al haberse utilizado falaces versiones, con la finalidad de afectar su dignidad y decoro en forma injuriosa, desacreditando sus ideales cívicos por haber encabezado un movimiento cívico a favor de las reivindicaciones de su tierra.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se establece, que el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo de los cinco días hábiles previsto por la normativa procesal penal; habida cuenta, que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 2 de marzo de 2016, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente denuncia que los hechos sustentados en la acusación, fueron demostrados con prueba testifical y el CD, no existiendo incongruencia o contradicción al haberse resuelto los puntos denunciados en base a la sana crítica por haber sido difamado en forma pública, habiendo el juzgador valorado eficazmente cada una de las pruebas de todo lo visto, oído y percibido, por lo que no correspondía la anulación del juicio, al haber sido desacreditado en sus ideales cívicos por encabezar un movimiento cívico. Al respecto, se observa que el recurrente, no cumple con la carga procesal prevista por el art. 416 del CPP, por cuanto se limita a citar el Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero; omitiendo establecer con precisión, cuál la contradicción entre el precedente con relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, para que este Tribunal en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, en relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidos por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso, pues conforme lo ha sostenido esta Sala de manera reiterada y uniforme, se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple cita de un fallo emitido por este Tribunal como sucede en el presente caso; por lo que el recurrente, debido a una falencia recursiva, incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, determinándose en consecuencia la imposibilidad de un análisis de fondo del motivo planteado, deviniendo el recurso de casación en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto Jhonny Llally Huata, de fs. 120 a 122 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos