Auto Supremo AS/0660/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0660/2017

Fecha: 19-Jun-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 660/2017
Sucre: 19 de junio 2017
Expediente: LP-103-16-S
Partes: Daniel Chipana Mamani. c/ Ministerio de Defensa Nacional
Proceso: Rectificación de fecha y año de nacimiento en libreta de servicio militar.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 179 a 181, interpuesto por Cristóbal Torrico Camacho, Chaquer David Talamas Perdriel y Jorge Edwin Ayala Patón, en representación del Ministerio de Defensa Nacional, contra el Auto de Vista Resolución Nº S-472/2015 de 03 de diciembre de 2015, cursante de fs. 176 a 177 y vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de rectificación de fecha y año de nacimiento en libreta de servicio militar, seguido por Daniel Chipana Mamani contra el Ministerio de Defensa Nacional; la respuesta al recurso de fs. 184 a 185; el Auto de concesión de fs. 188; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido, Mixto y Sentencia de Guaqui, Provincia Ingavi de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia Resolución Nº 25/2015 en fecha 23 de abril de 2015, cursante de fs. 146 a 149 vta., declarando PROBADA la demanda incoada por Daniel Chipana Mamani, interpuesta mediante memorial de fs. 6 vta., subsanado a fs. 8, disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda con lo siguiente por el Ministerio de Defensa Nacional en los datos del actor:
a)La rectificación de la fecha de nacimiento de 23 de febrero de 1951 por el correcto 22 de febrero de 1941.
b)La rectificación de los apellidos paterno y materno de Mamani Chipana por el correcto Chipana Mamani.
c)La rectificación de los datos del padre de Andrés Mamani por el correcto Andrés Chipana y en los datos de la madre de Hilaria Chipana por el correcto, Hilaria Mamani.
Sea en la Liberta de Servicio Militar Serie “A” Nº 094920 Serie “A”, clase 1951 categoría 1970, con número de Matrícula I-B-2325-70.
Resolución de primera instancia que es apelada por el Servicio Nacional de Reparto- SENASIR, representada legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, por memorial de fs. 153 a 154 vta.; y el Ministerio de Defensa, a través de sus representantes legales Cristóbal Torrico Camacho, Chaquer David Talamas Perdriel y Jorge Edwin Ayala Patón, mediante escrito de fs. 160 a 161 vta., que mereció el Auto de Vista Resolución Nº S- 472/2015 de 03 de diciembre de 2015, cursante de fs. 176 a 177 vta., que en lo relevante fundamenta lo siguiente: con relación al recurso de apelación interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, señala que; de la revisión de obrados se tiene que la parte apelante habría sido notificada con la Sentencia en fecha 13 de mayo de 2015 conforme se tiene evidenciado con la diligencia saliente a fs. 150 y habiendo sido presentado su recurso en fecha 28 de mayo de 2015; este se encontraría fuera del termino previsto por ley; es decir habría sido presentado a los once días de practicada la notificación con la Sentencia; en ese contexto y conforme lo establece el art. 220.I del Código de Procedimiento Civil, el recurso resulta ser extemporáneo no correspondiendo su consideración en resguardo del principio del debido proceso y la seguridad jurídica.
Con relación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa, cuyo reclamo se centra en el supuesto hecho de que no habría considerado la inexistencia de la Resolución Ministerial Nº 0348 del Ministerio de Defensa Nacional, conforme lo señala el Informe URT. Stria. Nº 0095/2014 de fecha 11 de marzo de 2014, a cuyo efecto el Tribunal de Alzada señala que el Juez A quo si se habría referido sobre el particular, señalando que al no pesar sobre los mismos Sentencia ejecutoriada que declare la falsedad o nulidad de los mismos, no podía realizar dicha valoración y que debería acudir a la vía llamada por ley. Considerado que la referida Resolución sería congruente, al existir relación de correspondencia entre lo pretendido, probado y resulto en Sentencia. Resolución que contendría los presupuestos de congruencia, motivación y fundamentación, no correspondiendo acoger la alzada solicitada, al margen también refiere que el proceso civil boliviano se enmarca en principios dispositivos desde el inicio y a lo largo del proceso, encontrándose delimitado el tema “decidedum”, en virtud del cual los tribunales se hallan reatados a las peticiones de las partes formuladas en los actos de constitución del proceso, de tal manera que sus pronunciamientos deben sujetarse a los mismos, aspecto que incumbe no solo al debido proceso sino también la tutela judicial efectiva consagrada por el art. 115 de la Constitución Política del Estado; fundamentos por los que CONFIRMA la Sentencia Nº 25/2015 de 23 de abril de 2015, de fs.146 a 149 vta., de obrados, de conformidad a lo previsto por el art. 237.I inc. 1) del Código de Procedimiento Civil.
Resolución de Alzada que es recurrida en casación por el demandado Ministerio de Defensa, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:
Por todo lo referido y detallado, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, pidiendo a las autoridades que previo los tramites de rigor sea el superior en grado quien delibere en el fondo y case el Auto de Vista Resolución Nº S-472/2015, sea con todas las formalidades de rigor.
De la respuesta al recurso de casación.
El demandante se pronuncia respecto del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Defensa, señalando que el mismo no habría cumplido con los requisitos que hacen viable el señalado recurso, como es fundar la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; sea está en la forma o en el fondo; es decir que no se habría dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 271 y siguientes del nuevo Código Procesal Civil.
Asimismo considera que la Resolución Nº S-472/2015 de fecha 03 de diciembre de 2015 que confirmó la Sentencia Nº 25 de 23 de abril de 2015, cursante a fs. 146 a 149 vta., no causa agravio a la parte recurrente, más al contrario al haber sido confirmada la Sentencia, se habría aplicado correctamente el derecho a los hechos en cuanto a la valoración de la prueba, habiendo sido acogida a su favor.
Finalmente en cuanto a que el Juez A quo no hubiera valorado el Certificado de fecha 27 de marzo de 2014 y el informe URT. Stria. Nº 0095/2014 de fecha 11 de marzo a tiempo de emitir la Sentencia. Así como la advertencia de que en caso de ser confirmado el Auto de Vista impugnado, el recurrente señala que se iría a convalidad irregularidades; a cuyo efecto el demandante considera que los actos de la administración pública están sujetos a la Ley y se presume que los mismos son válidos y producen efectos desde su notificación o publicación. Por lo que solicita al Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación planteado, por consiguiente confirme el Auto de Vista impugnado. Sea con la aplicación de costas.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265- I) del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del contexto de los reclamos se advierte que el recurrente cuestiona el hecho de que los Tribunales de instancia al momento de emitir sus resoluciones habrían omitido realizar un análisis de la documentación adjunta al proceso, concretamente el informe URT Stria. Nº 0095/2014 de fecha 11 de marzo de 2014 y la Certificación de fecha 27 de marzo de 2014, mismos que cumplirían las exigencias contenidas en los arts. 1285, 1286 y 1289 del Código Civil.
Por otro lado señala que tampoco se habría tomado en cuenta la fecha y año de reclutamiento del demandante, cuya data es el 06 de abril de 1970 y la fecha y el año de licenciamiento que data del 05 de mayo de 1971; en consecuencia si el demandante hubiera nacido el año 1941 a la fecha del reclutamiento contaba con 29 años y a la fecha del licenciamiento habría cumplido 30 años, aspectos contradictorios al Decreto Ley 7755.
En ese antecedente, de la revisión y contrastación de actuados procesales se tiene que el demandando Ministerio de Defensa por memorial de fs. 160 a 161 vta., interpone recurso de apelación contra la Sentencia de primer grado, cuyos reclamos son los mismos que ahora trae a colación el demandado en el presente recurso; aspectos que fueron absueltos por el Auto de Vista ahora impugnado, y que sobre el particular en el Considerando III. Inc. 2) (fs. 177), textualmente señala: “Indica la parte apelante que no se habría tomado en consideración la no existencia de la Resolución Ministerial Nº 0348 del Ministerio de Defensa Nacional, conforme lo señala el Informe URT. Stria. Nº 0095/2014 de fecha 11 de marzo de 2014, asimismo no se habría tomado en consideración que al momento de su reclutamiento 6 de abril de 1970 el demandante habría tenido 29 años y a momento de su licenciamiento habría tenido 30 años en contradicción a lo dispuesto por el Decreto Ley 7755.
Al respecto, corresponde con carácter previo puntualizar a la parte apelante que en la Sentencia recurrida el –quo se pronuncia sobre los puntos cuestionados, en esa línea se tiene que respecto a la falsedad de los documentos denunciados, sobre el particular, el A-quo en la referida Resolución impugnada en el quinto considerando inc. g) se pronuncia sobre el respecto, en razón de que al no pesar sobre los mismos sentencia ejecutoriada que declare la falsedad o nulidad de los mismos, no puede realizar dicha valoración, por lo que al efecto se deberá acudir a la vía llamada por ley si así lo considera.
Llegando a la conclusión de que la referida Resolución sería congruente, al existir relación de correspondencia entre lo pretendido y lo resuelto en Sentencia, conforme lo dispone la doctrina aplicable al caso.
En ese contexto se tiene claramente demostrado que los Tribunales de instancia si han dado respuesta a los puntos denunciados, pues para llegar a dicha conclusión han sido analizadas y consideradas las pruebas aportadas al proceso, entre ellas las aludidas por el recurrente; debiendo tenerse presente no ser evidente la omisión acusada presente en el presente recurso.
Por los motivos expuestos precedentemente, este Tribunal de Casación no encuentra sustento legal en el recurso de casación interpuesto por el demandado, por lo que es aplicable el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Cristóbal Torrico Camacho, Chaquer David Talamas Perdriel y Jorge Edwin Ayala Patón, contra el Auto de Vista Resolución Nº S- 472/2015 de 03 de diciembre de 2015, cursante de fs. 176 a 177 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos, por tratarse de entidad pública.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO