Auto Supremo AS/0510/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0510/2017-RA

Fecha: 12-Jul-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 510/2017-RA
Sucre, 12 de julio de 2017

Expediente: Cochabamba 30/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Nicolás Álvarez Romero y otra
Delito: Transporte de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de mayo de 2016, cursante de fs. 257 a 258 vta., Nicolás Álvarez Romero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 16 de octubre de 2015, de fs. 208 a 218, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Modesta Quispe Huanca y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 14/2014 de 29 de abril (fs. 138 a 146), el Juez de Partido en lo Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Modesta Quispe Huanca y Nicolás Álvarez Romero autores de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo a la primera a doce años de presidio; y, al segundo a la pena de ocho años de presidio, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs. 0,20 centavos por cada día, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado averiguables en ejecución de sentencia, para ambos.

b)Contra la mencionada Sentencia, Nicolás Álvarez Romero (fs. 172 y vta. y 204 y vta.) y Modesta Quispe Huanca (fs. 184 a 186 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista de 16 de octubre de 2015, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada, con costas.

c)Por diligencia de 23 de mayo de 2016 (fs. 253 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación se extrae el siguiente motivo:

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado se alejó de los fundamentos sobre las pruebas, tampoco consideró el informe del Secretario del Juzgado de Quillacollo que indicaría que no se presentaron pruebas, ni se valoró las contradicciones en las testificales de los policías que participaron en el operativo.

Añade que el Tribunal de apelación incurrió en el mismo error del Juez de Sentencia al no considerar la inexistencia de prueba en infracción del art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que, a decir del recurrente no hubo prueba suficiente para que se haya emitido sentencia condenatoria, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, que por el contrario su persona no conocía el contenido de la mercancía siéndole aplicable el art. 13 del CPP, cuestionando la utilidad del nerviosismo de la coimputada en el momento de su detención.

Asimismo observa que en la parte considerativa del Auto de Vista impugnado, se refiere al Auto Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, cuyos parámetros harían viable su apelación, observando por último que la cédula de identidad contenida en la Sentencia no le corresponde, ingresando también en un nuevo defecto viciado de nulidad y defecto absoluto establecido en el art. 169 del CPP; en consecuencia, al amparo de los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 394, 416 y 417 del CPP, así como el Auto Constitucional 1075/2003, Autos Supremos 168 de 23 de febrero de 2007, 79 de 31 de enero de 2007 y 160 de 15 de febrero de 2007, plantea su recurso de casación.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal,


la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición del recurso de casación, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 23 de mayo de 2016, presentando su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días que establece el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Respecto al único motivo, el recurrente esencialmente denuncia que el Auto de Vista impugnado no tuvo presente los fundamentos, ni el informe del Secretario de Juzgado sobre la inexistencia de pruebas, incurriendo en el mismo error del Juez de Sentencia al no considerar la insuficiencia de prueba en infracción del art. 365 del CPP, incurriendo en el defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que desconocía la mercancía, en consecuencia le sería aplicable el art. 13 del CPP, añadiendo que la cedula de identidad de la Sentencia no le corresponde, generando así afirma un nuevo defecto viciando de nulidad y defecto absoluto (art. 169 del CPP); sin embargo, se advierte que el recurrente, además de omitir especificar de manera clara el argumento del Tribunal de apelación que importaría falta de consideración de la inexistencia de pruebas, se limitó a la simple cita de los Autos Supremos 168 de 23 de febrero de 2007, 79 de 31 de enero de 2007 y


160 de 15 de febrero de 2007, incumpliendo la carga procesal de explicar de manera clara, precisa y debidamente fundamentada, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista ahora impugnado, en confrontación con las resoluciones invocadas conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, sumado a que los precedentes invocados carecen de doctrina legal aplicable al ser únicamente de análisis de admisibilidad de recursos de casación, por lo que no pueden ser tomados en cuenta para una labor de contraste.

Asimismo, con relación a la mera alegación de defecto absoluto efectuada en la exposición de este agravio; el recurrente omitió precisar los derechos o garantías vulnerados, identifica en forma precisa en qué consiste la supuesta lesión de algún derecho o garantía, así como explicar la trascendencia de la supuesta vulneración, no habiendo cumplido a cabalidad con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, ni la exigencia procesal prevista en los arts. 416 y 417 del CPP, lo que imposibilita la admisión del recurso, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.

Con referencia al Auto Constitucional 1075/2003 invocado por el recurrente como precedente contradictorio; debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, solo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Nicolás Álvarez Romero, de fs. 257 a 258 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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