TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 511/2017-RA
Sucre, 12 de julio de 2017
Expediente: Santa Cruz 57/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Christian Mauricio Galarza García Moreno
Delitos: Manipulación Informática y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de abril de 2017, cursante de fs. 445 a 448, Christian Mauricio Galarza Moreno, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17 de 17 de marzo de 2017, de fs. 428 a 431, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Oscar Ariel Dávila Florero contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Manipulación Informática y Robo, previstos y sancionados por los arts. 363 bis y 331, del Código Penal (CP), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 27/2016 de 14 de junio (fs. 307 a 311), el Tribunal de Sentencia de la Provincia Obispo Santiesteban del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Christian Mauricio Galarza García Moreno, autor y culpable de la comisión del delito de Manipulación Informática, previsto y sancionado por el art. 363 bis del CP, imponiendo la pena de cuatro años de presidio y absuelto del delito de Robo.
a)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Christian Mauricio Galarza García Moreno (fs. 312 a 313), que previo memorial de “fundamentación complementaria” (fs. 422 a 426), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por el Auto de Vista 17 de 17 de marzo de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, por ende confirmó la Sentencia apelada.
b)Por diligencia de 30 de marzo de 2017 (fs. 432), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 6 de abril del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente haciendo referencia a los argumentos expuestos en los Considerandos II, III, IV y V del Auto de Vista impugnado, alega que en este último acápite el Tribunal de alzada argumentó la improcedencia a su recurso de apelación bajo el fundamento de que el recurrente hubiese omitido indicar cuál la norma legal en la que se basaba su reclamo, que no indicó el defecto de la Sentencia en la que hubiese incurrido el Tribunal de Sentencia respecto de la supuesta falta de fundamentación en la descripción de las pruebas testificales y otras observaciones; sin embargo, al respecto expresa el imputado que el Tribunal de alzada omitió considerar su memorial de complementación de fundamentos en el que cumplía justamente con todas estas observaciones, pues alega el recurrente que al darse cuenta que la fundamentación de su primer memorial no era suficiente, el 15 de febrero de 2017, presentó otro memorial con la suma “fundamentación complementaria a su recurso de apelación restringida”.
Con este antecedente denuncia que el Tribunal de alzada al declarar admisible e improcedente su recurso de apelación restringida, revisando sólo su primer memorial y no así la fundamentación complementaría, vulneró sus derechos al debido proceso, en su vertiente a la debida fundamentación, el derecho a la igualdad jurídica y a la defensa.
Finalmente en el otrosí primero de su recurso, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 206/2013 de 10 de abril de “2003”, 410/2009 de 31 de agosto y el Auto Constitucional 0056/2013-RCA de 4 de abril.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 30 de marzo de 2017, fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 6 de abril del mismo año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.
En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad se advierte que en el único agravio traído en casación, en el que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulneró sus derechos y garantías constitucionales, al haber declarado admisible e improcedente su recurso de apelación restringida en base únicamente a su primer memorial sin considerar que el 15 de febrero del mismo año, presentó otro memorial con la suma “fundamentación complementaria” en la que justamente cumplía con las observaciones utilizadas para rechazar su recurso, decisión que importa la vulneración al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación, igualdad jurídica y su derecho a la defensa, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 206/2013 de 10 de abril de “2003”, 410/2009 de 31 de agosto y el Auto Constitucional 0056/2013-RCA de 4 de abril.
Al respecto se tiene el incumplimiento a lo dispuesto por el art. 417 del CPP, es decir, el recurrente no efectúa la precisión de los argumentos contradictorios del Auto de Vista que se impugna con relación a la doctrina legal aplicable de los precedentes invocados, limitándose respecto de estos últimos a la simple cita, lo que hace que esta Sala Penal no pueda establecer cuales las contradicciones que se pretende sea contrastadas; sin embargo, no obstante de ello este Tribunal ha previsto los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de un agravio, ante la denuncia de vulneración de derechos; es por ello, que acudiendo a los ya explicados en el acápite anterior de esta Resolución, se establece que el recurrente precisa en su impugnación el hecho generador que causa la restricción de sus derechos (Falta de consideración a su memorial de complementación de fundamentos); precisando el derecho o garantía constitucional vulnerado (Derecho al proceso en su vertiente a la debida fundamentación, igualdad jurídica y su derecho a la defensa); causándole como resultado dañoso (Que su recurso haya sido declarado improcedente por observaciones que estaban cumplidas en su memorial de 15 de febrero de 2017); consiguientemente, ante el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, se apertura la posibilidad de la atención del presente reclamo para su análisis de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Christian Mauricio Galarza García Moreno, de fs. 445 a 448; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 511/2017-RA
Sucre, 12 de julio de 2017
Expediente: Santa Cruz 57/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Christian Mauricio Galarza García Moreno
Delitos: Manipulación Informática y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de abril de 2017, cursante de fs. 445 a 448, Christian Mauricio Galarza Moreno, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17 de 17 de marzo de 2017, de fs. 428 a 431, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Oscar Ariel Dávila Florero contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Manipulación Informática y Robo, previstos y sancionados por los arts. 363 bis y 331, del Código Penal (CP), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 27/2016 de 14 de junio (fs. 307 a 311), el Tribunal de Sentencia de la Provincia Obispo Santiesteban del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Christian Mauricio Galarza García Moreno, autor y culpable de la comisión del delito de Manipulación Informática, previsto y sancionado por el art. 363 bis del CP, imponiendo la pena de cuatro años de presidio y absuelto del delito de Robo.
a)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Christian Mauricio Galarza García Moreno (fs. 312 a 313), que previo memorial de “fundamentación complementaria” (fs. 422 a 426), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por el Auto de Vista 17 de 17 de marzo de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, por ende confirmó la Sentencia apelada.
b)Por diligencia de 30 de marzo de 2017 (fs. 432), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 6 de abril del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente haciendo referencia a los argumentos expuestos en los Considerandos II, III, IV y V del Auto de Vista impugnado, alega que en este último acápite el Tribunal de alzada argumentó la improcedencia a su recurso de apelación bajo el fundamento de que el recurrente hubiese omitido indicar cuál la norma legal en la que se basaba su reclamo, que no indicó el defecto de la Sentencia en la que hubiese incurrido el Tribunal de Sentencia respecto de la supuesta falta de fundamentación en la descripción de las pruebas testificales y otras observaciones; sin embargo, al respecto expresa el imputado que el Tribunal de alzada omitió considerar su memorial de complementación de fundamentos en el que cumplía justamente con todas estas observaciones, pues alega el recurrente que al darse cuenta que la fundamentación de su primer memorial no era suficiente, el 15 de febrero de 2017, presentó otro memorial con la suma “fundamentación complementaria a su recurso de apelación restringida”.
Con este antecedente denuncia que el Tribunal de alzada al declarar admisible e improcedente su recurso de apelación restringida, revisando sólo su primer memorial y no así la fundamentación complementaría, vulneró sus derechos al debido proceso, en su vertiente a la debida fundamentación, el derecho a la igualdad jurídica y a la defensa.
Finalmente en el otrosí primero de su recurso, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 206/2013 de 10 de abril de “2003”, 410/2009 de 31 de agosto y el Auto Constitucional 0056/2013-RCA de 4 de abril.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 30 de marzo de 2017, fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 6 de abril del mismo año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.
En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad se advierte que en el único agravio traído en casación, en el que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulneró sus derechos y garantías constitucionales, al haber declarado admisible e improcedente su recurso de apelación restringida en base únicamente a su primer memorial sin considerar que el 15 de febrero del mismo año, presentó otro memorial con la suma “fundamentación complementaria” en la que justamente cumplía con las observaciones utilizadas para rechazar su recurso, decisión que importa la vulneración al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación, igualdad jurídica y su derecho a la defensa, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 206/2013 de 10 de abril de “2003”, 410/2009 de 31 de agosto y el Auto Constitucional 0056/2013-RCA de 4 de abril.
Al respecto se tiene el incumplimiento a lo dispuesto por el art. 417 del CPP, es decir, el recurrente no efectúa la precisión de los argumentos contradictorios del Auto de Vista que se impugna con relación a la doctrina legal aplicable de los precedentes invocados, limitándose respecto de estos últimos a la simple cita, lo que hace que esta Sala Penal no pueda establecer cuales las contradicciones que se pretende sea contrastadas; sin embargo, no obstante de ello este Tribunal ha previsto los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de un agravio, ante la denuncia de vulneración de derechos; es por ello, que acudiendo a los ya explicados en el acápite anterior de esta Resolución, se establece que el recurrente precisa en su impugnación el hecho generador que causa la restricción de sus derechos (Falta de consideración a su memorial de complementación de fundamentos); precisando el derecho o garantía constitucional vulnerado (Derecho al proceso en su vertiente a la debida fundamentación, igualdad jurídica y su derecho a la defensa); causándole como resultado dañoso (Que su recurso haya sido declarado improcedente por observaciones que estaban cumplidas en su memorial de 15 de febrero de 2017); consiguientemente, ante el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, se apertura la posibilidad de la atención del presente reclamo para su análisis de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Christian Mauricio Galarza García Moreno, de fs. 445 a 448; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos