Auto Supremo AS/0722/2017-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0722/2017-RI

Fecha: 10-Jul-2017

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en

En ese antecedente, se tiene que la presente causa se ha iniciado dentro la vigencia Plena del Código Procesal Civil, empero el Auto de Vista no considero aquel aspecto, es decir, no realizo un adecuado análisis de las normativas contenidas en el Código Procesal Civil. Este compilado adjetivo civil en el art. 274.II num. 2) con relación al art. 113.II del Código Procesal Civil, en el que establecen un límite absoluto del principio de impugnación al caso en análisis, ya que conforme se desarrolló en la doctrina aplicable contra una Resolución que declara la falta de legitimación o que disponga la improponibilidad de la demanda, en cuyo caso la apelación solo será concedida en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. Conforme dispone el art. 113.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), que al respecto dispone que: “Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazara de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio solo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior…”, precepto que hace aplicable en esta etapa casacional el art. 274.II num. 2), que establece que: “Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación.”
En virtud a lo señalado precedentemente y lo desarrollado en la doctrina aplicable, el Auto Definitivo que Rechazo la demanda por la carencia de legitimación activa en los actores y que además genero el Auto de Vista ahora recurrido, no resulta irrecurrible en casación, por lo que el Tribunal de Alzada al haber concedido el recurso de casación incurrió en error, cuando por el contrario correspondía denegar la concesión del recurso en base a lo establecido en el art. 113.II del Código Procesal Civil, de consiguiente en la especie este Tribunal se encuentra compelido en aplicar el art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil y declarar la improcedencia del recurso.
II.2.1.1.- En mérito a lo examinado se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 274.II num. 2) en relación al art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 159 a 161 vta., deducido por Isidro Gutiérrez Gonzales, Porfirio Tarqui Condori y Guy Otto Gil Hurtado contra el Auto de Vista Nº 73 Ter/2017 de 21 de marzo, cursante de fs. 156 a 158, pronunciado por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas ni costos