Auto Supremo AS/0229/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0229/2017

Fecha: 25-Ago-2017

En consideración de los fundamentos expuestos por el recurrente y del análisis de los antecedentes

Segundo Recurso.-
El Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, bajo el denominativo de Recurso extraordinario de Casación en el fondo, acusa:
La violación del art. 4 y 5 de la Ley 2042 y DS N° 28421, modificado por el DS N° 29565, en relación a que la ley prohíbe gastos fuera del presupuesto, desconociendo el Tribunal de Alzada la Ley N° 2042, y aplicando erróneamente las disposiciones legales insertas en la Ley N° 321 y DS N° 110, violando de esa manera los arts. 4 y 6 de la Ley N° 2027. Asimismo la violación del inc. b) del art. 127 del Código Procesal del Trabajo y art. 1510 num. 2) del Código Civil. Así como la violación del punto II inc. b) del DS N° 28421 de 2005 modificado por el DS N° 29565 de 2008.
I.2.3 Petitorio
El recurrente a tiempo de interponer el Recurso de Casación en el fondo, solicita emitir Auto Supremo anulando obrados, casando o modificando el auto de vista.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
En consideración de los fundamentos expuestos por el recurrente y del análisis de los antecedentes cursantes en el expediente, caben las siguientes consideraciones de orden legal, señalando que:
Con referencia al Recurso de Nulidad interpuesto por Pedro Mamani Huanca, por demás escueto en su argumentación y sin una técnica recursiva exigida por la norma procesal en actual vigencia, reclama que el Tribunal de alzada en una actitud indebida ha pretendido que el Subsidio de Frontera solo se compute desde el año 2007 y no así desde el 04 de enero de 2005, vulnerando los arts. 12 del DS N° 21137, 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el principio Indubio Pro Operario.
Al respecto, el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) establece: “Las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguen en el término de dos años de haber nacido de ellas.”, norma legal concordante con el art. 163 de su Reglamento. Con ese antecedente, la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, vigente desde 07 de febrero de 2009, en su art. 48-IV establece: ”Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”; marco normativo que en el entendimiento asumido por este Tribunal Supremo de Justicia, determina que la vigencia del art. 120 de la LGT, mantenía su vigencia y aplicación a efecto del cómputo de la prescripción hasta la entrada en vigencia de la CPE, entendimiento que el Tribunal de alzada aplica a efecto computar el pago del subsidio de frontera a partir del año 2007 y no así desde el 2005 conforme pretende el recurrente, en razón precisamente a que desde enero de 2005 a enero de 2007 transcurrieron los dos años establecidos por la norma laboral para la prescripción de la acción y derecho.
En consecuencia, el Tribunal de alzada ha desarrollado sus fundamentos con la pertinencia debida y en apego a la normativa aplicable al caso en análisis, sin que de ello se evidencie vulneración a los arts. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, 48-II de la CPE, enmarcando su Resolución a los principios protectores del trabajador establecidos en la norma constitucional señalada.
Por lo precedentemente fundamentado, no siendo evidente vulneración a normativa legal alguna acusada por el recurrente, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT)