Auto Supremo AS/0230/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0230/2017

Fecha: 25-Ago-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 230
Sucre, 25 de agosto de 2017

Expediente: 384/2016-S
Materia: Beneficios Sociales
Demandante: Víctor Rengel Arevalo
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Distrito: Pando
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 42 a 43, interpuesto por José Romero Saavedra, Marcelo Farid Montero Solares, Griselda Cueto Mereles y Nazira I. Flores Choque en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca Alcalde Municipal de Cobija, contra el Auto de Vista de 10 de agosto de 2016, cursante de fs. 38 a 40, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso Social por Pago de Beneficios Sociales, que sigue Víctor Rengel Arevalo, contra la entidad recurrente; el Auto de 16 de septiembre de 2016 a fs. 46 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso.
I. 1. 1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso Social por Pago de Derechos Laborales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 179-2016 de 24 de junio de 2016 (fs. 20 a 22), declarando probada en parte la demanda de fs. 7 a 9; sin costas, ordenando a la entidad demandada, para que dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución cancele a favor del actor la suma total de Bs.51.196. (cincuenta y un mil ciento noventa y seis 00/100 bolivianos), por el concepto de indemnización, vacación y subsidio de frontera por las gestiones 2010 hasta 2015.
I. 1. 2. Auto de Vista.
Interpuesto el Recurso de Apelación tanto por José Romero Saavedra, Marcelo Farid Montero Solares, Griselda Cueto Mereles y Nazira I. Flores Choque en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca Alcalde Municipal de Cobija (fs. 27 a 29) mediante Auto de Vista de 10 de agosto de 2016, cursante de fs. 38 a 40, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó la Sentencia Nº 179/2016 de 24 de junio de 2016. Sin costas.
I. 2. Motivos del Recurso de Casación
Dicha Resolución, motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs. 42 a 43, interpuesto por José Romero Saavedra, Marcelo Farid Montero Solares, Griselda Cueto Mereles y Nazira I. Flores Choque en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca Alcalde Municipal de Cobija, que en lo sustancial de su contenido acusaron:
Violación de los arts. 234 y 235 de la Constitución Política del Estado (CPE), normativa que establece que las o los servidores públicos deben cumplir con sus responsabilidades de manera eficiente, con puntualidad y responsablemente, dentro de su fuente laboral, sin ninguna falta u observación en labor cotidiana, sin retraso alguno demostrando eficiencia, puntualidad y responsabilidad, aspecto que no se habría notado.
Violación al art. 4 y 5 de la Ley Nº 2042 y Decreto Supremo (DS) Nº 28421 modificado por el DS Nº 29565, toda vez que la Ley prohíbe gastos fuera de lo presupuestado y al disponer el pago de lo establecido en el Auto de Vista se habría desconocido totalmente las normas señaladas, violando además los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público.
Que no correspondería el pago de subsidio de frontera, debiendo tomarse en cuenta la prescripción, toda vez que los derechos obtenidos por las personas naturales y no ejercidos dentro de su tiempo o plazo, caducan y prescriben, por no haber reclamado o ejercido dentro de su tiempo, en el presente caso el demandante no habría reclamado el pago de sus derechos laborales antes de que transcurra los dos años, operando la prescripción conforme el art. 1510.2) del Código Civil (CC).
Petitorio
Concluyen solicitando se emita Auto Supremo anulando obrados, casando o modificando el Auto de Vista recurrido.
I.3. Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 338-A de 6 de septiembre de 2016 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el Recurso de Casación de fs. 42 a 43, interpuesto por José Romero Saavedra, Marcelo Farid Montero Solares, Griselda Cueto Mereles y Nazira I. Flores Choque en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca Alcalde Municipal de Cobija.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos Jurídicos del Fallo
Así formulado el Recurso de Casación en el fondo, del análisis y revisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal y la consideración de la normativa aplicable al caso, se tiene lo siguiente:
Que, la primera cuestión a resolver es el referido al régimen laboral aplicable al caso, tomando en cuenta que el Tribunal de alzada confirmó lo resuelto al respecto por el Juez de primera instancia, al haber establecido que dicho régimen es el correspondiente a la Ley General del Trabajo en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 321, decisión que es cuestionada por la entidad demandada ahora recurrente, que sostiene que dicho régimen laboral no es aplicable al caso, sino el correspondiente al Estatuto del Funcionario Público.
Al respecto, la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, a través de su art. 1°, incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, estableciendo que los mismos gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias, a partir de la promulgación de dicha Ley, sin carácter retroactivo.
También el mismo artículo, exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional; a este efecto los Gobiernos Autónomos Municipales tenían la obligación de aprobar su Reglamento Específico del Sistema de Administración Personal, en el plazo de noventa (90) días de promulgada la Ley, en el marco de la Ley N° 1178 y DS N° 26115, conforme se tiene anotado en el artículo único de la Disposición Transitoria de la misma Ley mencionada.
Evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”, lo que haría comprender a primera vista que su alcance sólo sería -con las excepciones concretas anotadas en la misma Ley-, para aquellas trabajadoras o trabajadores con contrato a tiempo indefinido o con ítem, contrario sensu, no sería aplicable para aquellos con contratos temporales o eventuales; empero, la interpretación de la mencionada norma no debe ser realizada sólo bajo el método literal o gramático, sino bajo los métodos teleológico, sistemático y fundamentalmente bajo los principios protectores del derecho laboral, en el caso, bajo la sub-regla de la interpretación más favorable a la trabajadora o al trabajador, dado que el carácter permanente o no de una relación laboral, no lo define el contrato o memorándum en sí, sino la realidad y sus circunstancias.
En ese sentido, debe quedar establecido que, si bien la norma anotada refiere evidentemente en su contenido el término “trabajadores permanentes”, al estar relacionado dicho término a las tareas, oficios u ocupaciones calificadas como tales, su apropiación debe ser en el marco de lo estatuido en la Resolución Administrativa N° 650/07, de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente en materia laboral, precisó la definición de tareas propias y permanentes, contrario sensu, las tareas propias y no permanentes de la empresa. Así, señaló que las primeras son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; y las segundas son aquellas que si bien están vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose luego entre otras las siguientes: tareas de suplencia por licencias, bajas médicas, descansos legales, tareas por necesidades de temporada, exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, tareas por cierto tiempo, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada, entre otras.
Si bien constituye una regla del derecho laboral, extraída de una interpretación sistemática del art. 12 de la Ley General del Trabajo, Resolución Ministerial (RM) N° 283/62, de 13 de junio de 1962 y RM N° 311/72, de 12 de julio de 1972, todos bajo la égida marcada por el principio de la continuidad y estabilidad laboral comprendida en el art. 48.II de la CPE, que la relación laboral tenga carácter indefinido, salvo causa legal que justifique su ruptura previo proceso; no es menos evidente que la realidad también nos muestra un panorama en el que el empleador busca evadir las normas sociales, sea encubriendo la relación laboral, o simulando su existencia bajo contrataciones formales de carácter temporal, cuando la realidad económico social de la misma no es precisamente la anotada en los contratos.
Ese mecanismo de elusión fue considerado por el asambleísta al dictar la Ley N° 321, cuando mediante el art. 3° de las Disposiciones Finales de la misma norma, prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente; más cuando se obra de esa manera, es la propia norma laboral la que consagra mecanismos y principios que buscan establecer la verdad, no limitados sólo a lo dispuesto en las cláusulas de los contratos suscritos, cuya formalidad puede no siempre coincidir con los hechos.
Por ello se puede concluir que, si bien la Ley N° 321 refiere en su artículo primero “trabajadores permanentes”, ello no puede estar supeditado a la sola acreditación de la temporalidad o plazo establecido en el contrato, memorándum, orden de servicio, u otro tipo de documento utilizado por el empleador en su relacionamiento con el trabajador, sino a la verdad material y sus circunstancias.
En el caso de examen, si bien la entidad recurrente acusa que el Tribunal de alzada incurrió en una indebida y errónea aplicación de la Ley N° 321 y el DS N° 110 al caso, omitiendo en contrario la aplicación de las Leyes N° 1178, N° 2027 en sus arts. 4 y 6, N° 2341 y N° 482 y el DS N° 26115, como normas administrativas que –según señala- rigen la vida institucional de las entidades públicas, empero no expresa mayor argumento que permita saber cuál el razonamiento por el que la Ley N° 321 no corresponda ser aplicada al caso, tomando en cuenta que la misma es clara en cuanto se refiere al ámbito personal de aplicación, situación que no merece por parte del recurrente mayor razonamiento, puesto que la simple mención de las Leyes N° 1178, N° 2027 en sus arts. 4 y 6, N° 2341 y N° 482 y el DS N° 26115, como normas omitidas en el caso, no desvirtúa la aplicabilidad de la Ley N° 321 al caso en examen.
En ese mismo sentido, la acusación de violación de los arts. 234 y 235 de la CPE, resulta errónea, dado que si bien dicha norma regula las obligaciones de las servidoras y servidores públicos, lo resuelto por los jueces de fondo en el caso no puede considerarse como violación de las obligaciones allí previstas.
Por otra parte, resulta infundado acusar la violación de los arts. 4 y 5 de la Ley N° 2042 y DS N° 28421, modificado por el DS N° 29565, por cuanto el ámbito de aplicación de tales dispositivos alcanza a las autoridades administrativas a cuyo cargo se encuentran los recursos públicos y no así a los procesos judiciales en sede jurisdiccional; sin embargo en tratándose de contingencias que devienen de obligaciones sociales dilucidadas en estrados judiciales, al constituir derechos y beneficios inembargables, irrenunciables e imprescriptibles, como anota el art. 48 de la CPE, éstos deben ser cubiertos por los empleadores en la manera en que son sentenciados, para cuya efectivización las máximas autoridades ejecutivas de las entidades públicas, tienen a su alcance los mecanismos administrativos y legales correspondientes dispuestos tanto por la Ley de Administración Presupuestaria y sus disposiciones reglamentarias.
Finalmente, en cuanto al subsidio de frontera, cuya prescripción se reclama por la entidad demandada, inclusive de manera errónea fundada en la Ley Civil cuando el proceso es de carácter social, debe considerarse que, al haberse dispuesto su pago por periodos en los que ya se encontraba vigente la CPE de 2009, es plenamente aplicable al respecto la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales regulado en el art. 48 Parágrafo IV de la norma fundamental mencionada.
Por lo anotado precedentemente, se concluye que el Auto de Vista recurrido de casación, no contiene la vulneración normativa denunciada, así como tampoco la indebida aplicación o interpretación acusada; al contrario, se observa que el mismo se acomoda a lo previsto en las disposiciones legales y principios que rigen esta materia, por lo que corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo de fs. 42 a 43, interpuesto por José Romero Saavedra, Marcelo Farid Montero Solares, Griselda Cueto Mereles y Nazira I. Flores Choque en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca Alcalde Municipal de Cobija.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. James R. Liquitaya Medrano
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