Ese mecanismo de elusión fue considerado por el asambleísta al dictar la Ley N° 321,
En ese sentido, debe quedar establecido que, si bien la norma anotada refiere evidentemente en su contenido el término “trabajadores permanentes”, al estar relacionado dicho término a las tareas, oficios u ocupaciones calificadas como tales, su apropiación debe ser en el marco de lo estatuido en la Resolución Administrativa N° 650/07, de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente en materia laboral, precisó la definición de tareas propias y permanentes, contrario sensu, las tareas propias y no permanentes de la empresa. Así, señaló que las primeras son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; y las segundas son aquellas que si bien están vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose luego entre otras las siguientes: tareas de suplencia por licencias, bajas médicas, descansos legales, tareas por necesidades de temporada, exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, tareas por cierto tiempo, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada, entre otras.
Si bien constituye una regla del derecho laboral, extraída de una interpretación sistemática del art. 12 de la Ley General del Trabajo, Resolución Ministerial (RM) N° 283/62, de 13 de junio de 1962 y RM N° 311/72, de 12 de julio de 1972, todos bajo la égida marcada por el principio de la continuidad y estabilidad laboral comprendida en el art. 48.II de la CPE, que la relación laboral tenga carácter indefinido, salvo causa legal que justifique su ruptura previo proceso; no es menos evidente que la realidad también nos muestra un panorama en el que el empleador busca evadir las normas sociales, sea encubriendo la relación laboral, o simulando su existencia bajo contrataciones formales de carácter temporal, cuando la realidad económico social de la misma no es precisamente la anotada en los contratos.
Ese mecanismo de elusión fue considerado por el asambleísta al dictar la Ley N° 321, cuando mediante el art. 3° de las Disposiciones Finales de la misma norma, prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente; más cuando se obra de esa manera, es la propia norma laboral la que consagra mecanismos y principios que buscan establecer la verdad, no limitados sólo a lo dispuesto en las cláusulas de los contratos suscritos, cuya formalidad puede no siempre coincidir con los hechos
Si bien constituye una regla del derecho laboral, extraída de una interpretación sistemática del art. 12 de la Ley General del Trabajo, Resolución Ministerial (RM) N° 283/62, de 13 de junio de 1962 y RM N° 311/72, de 12 de julio de 1972, todos bajo la égida marcada por el principio de la continuidad y estabilidad laboral comprendida en el art. 48.II de la CPE, que la relación laboral tenga carácter indefinido, salvo causa legal que justifique su ruptura previo proceso; no es menos evidente que la realidad también nos muestra un panorama en el que el empleador busca evadir las normas sociales, sea encubriendo la relación laboral, o simulando su existencia bajo contrataciones formales de carácter temporal, cuando la realidad económico social de la misma no es precisamente la anotada en los contratos.
Ese mecanismo de elusión fue considerado por el asambleísta al dictar la Ley N° 321, cuando mediante el art. 3° de las Disposiciones Finales de la misma norma, prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente; más cuando se obra de esa manera, es la propia norma laboral la que consagra mecanismos y principios que buscan establecer la verdad, no limitados sólo a lo dispuesto en las cláusulas de los contratos suscritos, cuya formalidad puede no siempre coincidir con los hechos
- VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs
- I. 1. 1. Sentencia
- Que, tramitado el proceso Social por Pago de Derechos Laborales, el Juez de Partido del
- I. 1. 2. Auto de Vista
- Interpuesto el Recurso de Apelación tanto por José Romero Saavedra, Marcelo Farid Montero Solares, Griselda
- Dicha Resolución, motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs
- Violación al art
- Que no correspondería el pago de subsidio de frontera, debiendo tomarse en cuenta la prescripción,
- Concluyen solicitando se emita Auto Supremo anulando obrados, casando o modificando el Auto de Vista
- Mediante Auto Supremo Nº 338-A de 6 de septiembre de 2016 la Sala Contenciosa, Contenciosa
- Así formulado el Recurso de Casación en el fondo, del análisis y revisión de los
- Al respecto, la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, a través de
- También el mismo artículo, exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y
- Evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”,
- Ese mecanismo de elusión fue considerado por el asambleísta al dictar la Ley N° 321,
- Por ello se puede concluir que, si bien la Ley N° 321 refiere en su
- En ese mismo sentido, la acusación de violación de los arts
- Por otra parte, resulta infundado acusar la violación de los arts
- Finalmente, en cuanto al subsidio de frontera, cuya prescripción se reclama por la entidad demandada,
- Por lo anotado precedentemente, se concluye que el Auto de Vista recurrido de casación, no
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
